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Intermediacion Financiera

hildelgard23 de Enero de 2013

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• Intermediación financiera ilícita:

Art. 214: Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados , practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del publico de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario.

• Aprobación dolosa de créditos ilegales:

Art. 215: Las personas naturales identificadas en el Art. 186 de la presente Ley, de una institución regulada por la presente ley que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los Art. 94,96,97,98,99 y 100 de la presente Ley, en perjuicio de las instituciones del sector bancario de que se trate, Seram penados con prisión de diez a quince años, y con mula igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado. En caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones intercambiarías a que se refiere el Art. 94 de esta Ley.

Con la misma pena serán castigados las personas naturales, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este articulo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento de las instituciones del sector bancario.

• Apropiación o distracción de recursos de una institución financiera:

Art. 216 primera parte: Las personas naturales señaladas en el articulo 186 de la presente Ley, que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos de las instituciones del Sector Bancario regulados por la presente Ley, cuyo deposito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de diez (10) a quince (12) años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total de lo apropiado o distraído. Con la misma pena será sancionado el tercero que haya obtenido el provecho con ocasión de la acción ilícita descrita en la presente norma.

• Diferencia con la apropiación indebida calificada prevista en el código penal: (ART. 466 C.P.V)

La apropiación indebida calificada es de sujeto activo diferente a la del delito bancario estudiado, basta con ser cualquier persona que en razón de su profesión, industria, funciones, servicios, negocios o comercio se apropie de una cosa que le fue confiada o depositada. En cambio, en el tipo penal analizado ya se dijo, que el sujeto activo debe tener la condición de funcionario o empleado del banco.

La apropiación indebida calificada es un delito común tipificado en el Código Penal Venezolano, a diferencia de la distracción o apropiación de recursos de un banco o entidad financiera que es un delito específico establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Otra diferencia es en cuanto a la pena la apropiación indebida calificada tiene una pena de prisión de uno a cinco años, mucho menos que la establecida para el tipo penal estudiado que es de ocho a diez años.

• Fraude en perjuicio de una institución financiera:

Art. 216 segunda parte: Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras crediticias o cambiarias presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos adulterados o forjados o que contengan información o datos que no reflejan razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez a quince años y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total distraído.

Con la misma pena serán castigados, las personas naturales que señala el Art. 186 de la presente Ley,

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