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Intermediacion Laboral

lilianaj2 de Noviembre de 2013

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Intermediación laboral Por qué razón ESTÁ AQUÍ?

José Luis Daza, abogado. Director de la Oficina Regional de la Organización Internacional del Trabajo para los Países Andinos, desde el 2006.

Desde 1994 trabaja en la OIT , ingresó como especialista en administración de trabajo. Trabajó primero en Ginebra.

Opina que la visión de la OIT es siempre la visión de las normas internacionales.

La OIT aprobó en 1997 el Convenio 181 sobre las agencias de empleo privadas. Entre las modalidades se prevé un tipo cuyos servicios consisten en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera empresa, que se denomina usuaria, y que es la que determina las tareas y supervisa la ejecución del trabajo. A partir de ahí, la equivalencia de tercerización en cuanto a este sistema de intermediación.

¿Para muchos se trata de una explotación?

El Convenio 181 permite que los Estados también establezcan restricciones para ciertas ramas de la actividad económica. Ahora bien, los Estados tienen que adoptar medidas para asegurar que los trabajadores contratados no se vean privados del derecho de libertad sindical y negociación colectiva. Y por supuesto también establecer un sistema de garantías, para el cumplimiento de los derechos inherentes a la relación laboral, que va desde la percepción del salario mínimo hasta los tiempos de trabajo, prestaciones de seguridad social, etc.

Ecuador debate la eliminación de la tercerización y el trabajo por horas por considerarlos formas precarias de trabajo y explotación laboral, ¿es una situación particular o un fenómeno mundial?

Bueno, en lo que se refiere a intermediación ha habido una larga historia. La simple contratación de empresas proveedoras de mano de obra fue prohibida por años en muchas legislaciones. La apertura al sistema se dio precisamente con la práctica de algunos países y con este Convenio 18.

¿Y el trabajo por horas?

No estoy familiarizado con ese tipo de contrato, pero lo que puedo decir es que el contrato a tiempo parcial existe prácticamente en todas las legislaciones. Se lo puede considerar trabajo precario desde el punto de vista de unos trabajadores y no de otros. En muchos países los jóvenes prefieren estos contratos que les permiten estudiar o ayudar a sus familias. Solo es precario para aquellos que no consiguen trabajo de duración total o que la remuneración es insuficiente para vivir. Ahora bien, el contrato a tiempo parcial implica garantías casi equivalentes a los de tiempo completo, es decir que la remuneración es proporcional al tiempo trabajado.

El año pasado, la OIT dijo que había un abuso de la tercerización en la región, ¿la solución es eliminarla?

Los Estados son libres de legislar, pero hay que sopesar las necesidades de producción de las empresas y la normalidad de los contratos civiles y mercantiles de obras y servicios. Y sobre todo, hay que combatir el fraude de ley. Contratación y subcontratación, cuando obedecen a una razón de producción, nadie debe extrañarse de que existan. El lío es cuando se usa un contrato de esa naturaleza para crear un fraude de ley en perjuicio de los trabajadores.

¿Entonces no está mal siempre que el Estado controle que los trabajadores tengan sus derechos?

El sistema normal es el de registro y licencia de las empresas de intermediación y, al mismo tiempo, controlar que las condiciones de trabajo de esas personas que han sido pasadas a la empresa usuaria sean adecuadas.

En Ecuador, la empresa Pinto amenaza con llevar su producción a Perú si se elimina la tercerización, pues dice que requiere trabajadores por épocas de acuerdo con lo variable de su producción.

La contratación desde el punto

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