Interpretacion
cardenas18019 de Enero de 2013
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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Introducción
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La interpretación de las normas jurídicas significa otorgarles un sentido. En el caso de la Constitución, su interpretación adquiere especial importancia pues a través de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia política y social de un país. Además, dada su peculiar característica de norma suprema del ordenamiento jurídico, de su interpretación depende la vigencia de las demás normas, las cuales pueden quedar expulsadas de aquel ordenamiento debido a su inconstitucionalidad.
El presente tiene por objeto acreditar que una Corte Suprema de Justicia, o en su caso un Tribunal Constitucional, cuenta por lo común con un arsenal de pautas interpretativas. Como consecuencia de esto con relación a una norma constitucional concreta, según cuál herramienta sea empleada, el Tribunal está habilitado para arribar a productos y resultados interpretativos distintos.
Se busca aproximar al lector al tema de la interpretación constitucional, a sí como de la labor hermenéutica desarrollada por los tribunales constitucionales en defensa de los derechos fundamentales.
LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
I. LA CONSTITUCION, LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA NATURALEZA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
1. LA CONSTITUCION EN SENTIDO FORMAL.
La Constitución es el documento o documentos expedidos por un poder constituyente, que expresan las normas reguladoras de la organización del Estado, los derechos fundamentales de la persona humana y los procedimientos de creación de las leyes.
A este conjunto de normas se agregan aquellas que se considere pertinente otorgarles la categoría de constitucionales. En ese sentido, se considera como normas constitucionales todas aquellas que se encuentren contenidas en el texto constitucional, sean o no materialmente constitucionales, creadas por un poder constituyente primario o incorporadas a la Carta Magna por el poder revisor de la Constitución.
2. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
Las normas Constitucionales se caracterizan por tener el rasgo de la Supremacía y que a su vez es el elemento de distinción de mayor trascendencia respecto de las normas ordinarias. La doctrina acepta en forma unánime la idea de la supremacía de las normas contenidas en la Constitución.
La doctrina revela, que es en los Estados Unidos de América que la noción de Supremacía Constitucional ha tenido más grande impulso. Primero porque dicho principio se estableció en el Art. VI, párrafo 2, de la Constitución norteamericana y más tarde el insigne John Marshall, en el célebre caso Marbury vs. Madison, lo declaró expresamente en una sentencia en la cual plasmó su interpretación del citado precepto, dándole de esta manera una aplicación práctica; los importantes principios manifestados en dicha sentencia se han proyectado hasta nuestros días.
Del fallo de John Marshall se desprenden tres principios capitales:
a) La constitución es superior a cualquier ley ordinaria y prevalece sobre cualquier ley que la contradiga.
b) Los jueces tienen el poder y el deber de no aplicar las leyes que sean contrarias a la Constitución, y
c) La única garantía de los Derechos Humanos la constituyen el control judicial de los actos del Poder Legislativo y de la administración.
A partir de entonces, se evidencia la naturaleza suprema de las normas constitucionales, que entre otras cosas da origen y razón de ser a la interpretación constitucional.
3. DISTINCION ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES Y NORMAS ORDINARIAS
Existen tres elementos que distinguen de las normas constitucionales respecto de las normas ordinarias, y son: su fuente y origen, su estructura lógica-jurídica y su contenido.
A. La fuente u origen de las normas constitucionales
Las normas constitucionales al ser creadas por un órgano especial llamado poder constituyente difieren de las normas ordinarias. La función del poder constituyente, creador de la constitución, es diferente y superior a la del órgano del poder Legislativo productor de las leyes ordinarias, este último cobra vida solo en virtud de la Constitución.
Además, la Constitución solo puede ser modificada en virtud de un procedimiento específico que exige requisitos formales más complicados que los que se requieren para reformar las normas ordinarias, y que están establecidas en la Carta Magna; es decir las normas constitucionales pueden modificarse únicamente a través de un procedimiento dificultado de reforma, que también deberá ser observado para incorporar nuevas normas al texto constitucional.
B. Estructura Lógica Jurídica de la Normas Constitucionales.
Este punto hace referencia a la posición que las normas constitucionales ocupan dentro de la estructura del orden jurídico y la función que desempeñan con relación a las normas ordinarias.
Según la teoría Kelseniana, toda norma proviene de otra superior que determina su creación y su contenido. La norma inferior, constituye la aplicación de la norma superior y será a su vez la pauta de creación de otra norma jurídica de inferior grado, este esquema se repite dando así unidad y dinamismo al orden jurídico.
La norma de más alto grado sobre la cual no existe ninguna otra es la llamada norma hipotética fundamental que representa la Constitución en Sentido Lógico-Jurídico, ésta es el fundamento de validez y unidad del orden jurídico, en grado inmediatamente inferior a esta norma primaria o fundamental encontramos lo que Kelsen denomina Constitución en sentido jurídico positivo, la cual representa el primer jalon positivo para la creación del derecho.
C. El Contenido de las Normas Constitucionales
Tradicionalmente se ha considerado que las normas constitucionales contiene la creación de los órganos supremos del Estado, su organización y la distribución de sus competencias (parte orgánica); también los derechos fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales, que los gobernados pueden oponer a los órganos de poder público (parte dogmática) y los procedimientos de creación derogación de las leyes. Sin embargo existen normas de diverso contenido que no difiere del que poseen las normas ordinarias, se les denominan agregados constitucionales, siendo su distinción menos evidente en relación con las normas ordinarias, pero aun en este caso podemos afirmar que el contenido de las primeras tuvieron mayor trascendencia y valor, que se optó por protegerlas con el manto constitucional que les otorga el carácter de supremas.
La conjunción de estos tres elementos de distinción de las normas constitucionales acentúa la importancia de la supremacía constitucional, que implica, de acuerdo con Fix- Zamudio, que “todas las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y todos los actos que regulan deben conformarse a los postulados de la ley fundamental”.
II. Categorías de las Normas Constitucionales
No obstante que la totalidad de las normas contenidas en el documento constitucional comparten la misma jerarquía y autoridad suprema respecto a las normas ordinarias, existen diversas categorías que deben tomarse en cuenta para una correcta interpretación de los preceptos constitucionales. La complejidad de la interpretación constitucional varía en grado según el tipo de norma constitucional de que se trate, de ahí la utilidad de estas clasificaciones para identificar las diversas categorías.
1. La clasificación de las normas constitucionales, atendiendo a su contenido, elaborado por Héctor Fix-Zamudio
El autor distingue, de acuerdo con su contenido, tres categorías básicas de normas constitucionales que son: capitales, estrictamente fundamentales, y secundarias, éstas originan a su vez otras especies.
A. Normas Capitales
Las normas constitucionales consideradas como capitales son aquellas que establecen la forma y naturaleza del Estado, su reforma ocasionaría una mutación en el ser propio del Estado alterando su esencia. Esto ha provocado que en ocasiones su modificación se encuentre vedada para el poder revisor de la Constitución, Ejemplo: garantías constitucionales, soberanía nacional, el poder emana del pueblo, tipo de gobierno.
B. Normas estrictamente fundamentales
Estas se identifican con la Constitución en sentido material, que comprende aquellas que regulan la organización y el funcionamiento de los poderes públicos, llamada parte orgánica: los derechos fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales, que integran la parte dogmática; y las normas que establecen los procedimientos de creación y derogación de las leyes. La división de poderes, los poderes constituidos.
C. Normas de contenido secundario
Las normas de contenido secundario son aquellas que se insertan en el documento constitucional por así considerarlo conveniente el poder constituyente, primario o permanente. Ejemplos: Derecho a la salud, física, mental, libertad de imprenta, a la educación, recibir instrucción militar.
2. La clasificación de las normas constitucionales, atendiendo a su eficacia, elaborada por Afonso da Silva
El autor clasifica las normas constitucionales de acuerdo con su eficacia y aplicabilidad en: normas de eficacia plena, de eficacia contenida y de eficacia limitada. El estudio de las distintas categorías de normas constitucionales que integran nuestra Constitución merece un examen detallado, que excede a los límites de este estudio, por ello sólo ejemplificamos con algunos preceptos la categoría de que se trate.
A. Normas de eficacia plena
Las
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