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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO


Enviado por   •  18 de Octubre de 2017  •  Tutoriales  •  5.651 Palabras (23 Páginas)  •  248 Visitas

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Armenia, Quindío Junio de 2016

Señores,

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO

La Ciudad.

Referencia:                                 Alegatos De Conclusión

Medio De Control:                        Reparación Directa

Demandante:                                Evelio Antonio Rodas Y Otros 

Demandado:                                CAPRECOM EPS Y Departamento Del Quindío 

Llamado En Garantía:                La Previsora S.A 

Radicación:                                63-001-3333-004-2013-00765-00

JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO,  mayor y vecino de Armenia (Q), identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.553.982 de Armenia (Q), abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional de No. 80029 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como abogado de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A dentro del referido proceso, dentro del término legal, expongo ante el despacho las siguientes consideraciones, para que obren como alegatos de conclusión, que le permitan tener mayor claridad y fundamentos legales para el fallo que haya de emitir y que espero sea favorable a los intereses que aquí defiendo, estos son:

HECHOS DE LA DEMANDA

La parte demandante presentó acción de reparación directa contra CAPRECOM EPS  y el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO (INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO hoy liquidado), pretensión consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece que el estado deberá responder por el daño antijurídico que cause y el artículo 140 del C.P.A.C.A., que regula el medio de control de reparación directa, lo anterior para que se condenen por todos los daños causados y se hagan responsables de los perjuicios

inmateriales y de orden moral que se le ocasionaron al señor Evelio Antonio Rodas, con la tardanza de la programación de la cita con el neurocirujano y por ende de su operación.

El demandante cree que CAPRECOM EPS fue negligente al no conseguirle cita oportuna con el médico especialista en neurología, manifestando que durante 11 (once) meses se le negó el servicio, incluso después de haber tenido un fallo favorable de acción de tutela; y considera que el  DEPARTAMENTO DEL QUINDIO (INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO hoy liquidado) es al mismo tiempo responsable por los daños y fundamenta con base a que dentro de la acción de tutela interpuesta contra CAPRECOM EPS por el señor Evelio Antonio Rodas, el Juez promiscuo municipal de Montenegro,  vinculo al INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO hoy liquidado, al considerarlo necesario para el fallo de la misma, dejando de presente que el fallo fue a favor del señor Evelio Antonio Rodas, pero que en el mismo se desvincula de todos los efectos al INSTITUTO SECCCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO y por ende hoy al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, sin embargo la parte demandante razona que dicha entidad territorial era la encargada de autorizar las ordenes correspondientes al procedimiento y de vigilar e inspeccionar la debida prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado para el departamento del Quindío, prestado por CAPRECOM EPS al señor Evelio Antonio Rodas, y por tanto manifiesta que la entidad incurrió en omisión al no autorizar las ordenes prescritas por los médicos tratantes a tiempo, ya que la demora en iniciar un tratamiento afecta la salud y pone en riesgo la vida misma, situación que no es cierta puesto que el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO (INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO hoy liquidado) no era la encargada de suministrar dicho procedimiento y siempre actuó de buena fe, por lo que no es responsable por los supuestos daños y perjuicios ocasionados al señor Evelio Antonio Rodas.

De esta manera la inexistencia de la falla en el servicio por parte del INSTITUTO SECCIONAL DEL QUINDIO es más que lógica, ya que la demora en la programación de la cirugía corresponde atribuirlas a CAPRECOM EPS, pues esta responsabilidad se encontraba en cabeza de la misma y dicha situación se escapa del circulo de gobernabilidad del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO o del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, incluso el mismo fallo de tutela número 019 del 26 de abril del año 2012 se  falló a favor del paciente Evelio Antonio Rodas  y por ende en contra de su EPS CAPRECOM, pero advierte el numeral sexto de dicho fallo que se desvincula para todos los efectos a el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO, por lo que se entiende que el único supuesto generador del daño del paciente fue su EPS CAPRECOM.

De esta forma se demuestra que para el caso concreto en ningún momento se evidencio la relación de las supuestas lesiones sufridas por el paciente y los procedimientos realizados por el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO, hoy liquidado. Por lo dicho anteriormente, considero que el nexo causal no se ve configurado, entendiendo este como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.  La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a una relación de causa-efecto.  Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. (Ponencia presentada en el Vi foro iberoamericano de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia.  Julio de 2007.)

El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa o en alguna de las especies de responsabilidad objetiva.  El nexo de causalidad a diferencia de la culpa, no admite, por norma general, ningún tipo de presunción.  Esa es la razón por la cual es necesario quitarnos de la cabeza la sinonimia entre culpabilidad y causalidad, cierto, un hecho puede ser producto de muchos factores, entre ellos una culpa, lo que de suyo no implica un nexo causal que obligue a reparar a quien cometió culpa por fortuna, el Consejo de Estado ha superado la discusión sobre la presunción de culpabilidad, de causalidad y de responsabilidad en los regímenes objetivos y actualmente se tiene claro en la jurisprudencia del Alto Tribunal que cuando se está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad no se tiene por existente una presunción de culpabilidad ni de causalidad de ni responsabilidad, sino que es un régimen en el cual el actor deberá probar todos los elementos de la responsabilidad incluida, por supuesto, la relación causal, mientras que el demandado deberá acreditar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, pues demostrar diligencia y cuidado no le será suficiente para liberarse.

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