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JUZGADO QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO


Enviado por   •  14 de Octubre de 2015  •  Apuntes  •  2.647 Palabras (11 Páginas)  •  125 Visitas

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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Rama Judicial del Poder Público

JUZGADO QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÀ,

PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA No. 250-2014 DE PEDRO LEON LOPEZ, LUIS ALBERTO CASTELLANOS BARRIOS, MARCOS FIDEL VELASQUEZ, JOSE DOLORES GOMEZ BELTRAN Y JORGE ELIECER DUCUARA SANCHEZ CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA AHORA UGPP.

En Bogotá, a los 18 días del mes de Junio del año 2015 siendo las 02:30 p.m., día y hora previamente señalados en auto anterior para verificar la presente.

PRETENSIONES: Ver a folios 18 y 19.

HECHOS DE LA DEMANDA: Ver a folios 16 y 18.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admisión: Auto de fecha 06 de junio de 2014 (fl 24).

Notificación: El día 27 de octubre de 2014 (fl 29).

Contestación y excepciones: El día 13 de enero de 2015 se contestó la demanda por parte de EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones, y condenas, acepto los hechos 1 al 4, 10 al 18, del 20 al 25 y 27. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de la demandada, pago y compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica(fls 39 a 40).

TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Problema Jurídico: Giraría en torno a establecer si a los demandantes les asiste el derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 y el artículo 1 y 2 del Decreto Reglamentario 236 del 8 de Febrero de 1999, por los años 1999, 2000 y 2001.

Alegatos: En términos generales reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación y adicionalmente……

CONSIDERACIONES

AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

Dada la naturaleza jurídica de la demandada, el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra acreditado en el presente caso para cada una de las demandantes así:

  • Pedro León López: con petición radicada el día 27 de febrero de 2013, visible a folio 2 del plenario.
  • Luis Alberto Castellanos Barrios: con petición radicada el día 27 de febrero de 2013, visible a folio 5 del plenario.
  • Marcos Fidel Velásquez: con petición radicada el día 27 de febrero de 2013, visible a folio 8 del plenario.
  • José Dolores Gómez Beltrán: con petición radicada el día 27 de febrero de 2013, visible a folio 11 del plenario.
  • Jorge Eliecer Ducuara Sánchez: con petición radicada el día 27 de febrero de 2013, visible a folio 14 del plenario.

Lo cual da competencia a este despacho para resolver de fondo el presente asunto.

ESTATUS DE PENSIONADO

Los demandantes  dentro de la prueba documental no aportan las resoluciones que los acreditan como pensionados sin embargo en la contestación de la demanda la parte demandante acepta la condiciones de cada uno como pensionados adjuntando expediente administrativo en cd a folio 42 del plenario. Las Resoluciones que acreditan su condición de pensionados son las siguientes:

  • Pedro León López: mediante Resolución No. 01372 de 05 de octubre de 1989, visible a folio 42 del plenario.
  • Luis Alberto Castellanos Barrios: mediante Resolución No. 0298 de 05 de abril de 1979, visible a folio 42 del plenario.
  • Marcos Fidel Velásquez: mediante Resolución No. 0929 de 05 agosto de 1978, visible a folio 42 del plenario.
  • José Dolores Gómez Beltrán: mediante Resolución No. 0531 de 14 de junio de 1985, visible a folio 42 del plenario.
  • Jorge Eliecer Ducuara Sánchez: mediante Resolución No. 0112 de 16 de febrero de 1988, visible a folio 42 del plenario.

Mediante las cuales se les reconoció la pensión de jubilación vitalicia a los demandantes, pruebas que gozan de la presunción de autenticidad establecida en el artículo 54 A del C.P.T. y S.S.

REAJUSTE PENSIONAL “LEY 445 DE 1998”

Impetran los demandantes el reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 y el artículo 1 y 2 del Decreto Reglamentario 236 del 8 de Febrero de 1999, por los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto este reajuste no se efectuó a los pensionados y a los cuales tienen derecho.

Por su parte la demandada indica que dichos incrementos no aplican a los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia pues esta era una empresa industrial y comercial del Estado e igualmente el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES que asumió el pasivo pensional es un establecimiento público, que no pertenecen al presupuesto nacional pues este comprende es la rama legislativa, ejecutiva y judicial, excluyendo aquellos.

Al respecto este despacho debe determinar si los incrementos consagrados en las citadas normas aplican a los demandantes, para tal efecto vemos que el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 dispone en su aparte pertinente:

Artículo 1: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.

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