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JUZGADOS DE INSTRUCCION ANTICURRUPCION


Enviado por   •  4 de Junio de 2014  •  3.619 Palabras (15 Páginas)  •  642 Visitas

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INDICE:

1. INTRODUCCION.

2. DESARROLLO DEL TEMA.

• JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN

• JUZGADOS DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN

• TRIBUNALES DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN

• JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL-

• JUZGADOS PÚBLICOS MIXTOS.-

3. CONCLUSION

4. GLOSARIO

5. ANEXOS

6. BIBLIOGRAFIA

1. INTRODUCCION.

Los siguientes Artículos se desarrolla de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, concordado con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y con el Código de procedimiento Penal, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz “Ley De Lucha Contra la Corrupción”.

2. DESARROLLO DEL TEMA.

Es la nueva materia - anticorrupción- la que la L.O.J. ha venido en establecer, al mismo tiempo que la relativa a la violencia intrafamiliar o doméstica y pública mismo tiempo, recuérdese, se ha suprimido la materia de «sustancias controladas las que serán de conocimiento de los jueces comunes del área penal o, en su caso, tomarán una nueva denominación si se hacen realidad los anuncios de una nueva ley antinarcóticos.

En lo que toca a esta nueva materia, se han establecido siguiendo un paralelo en materia penal- dos tipos de órganos jurisdiccionales: Juzgados de Sentencia Anticorrupción y Juzgados de Instrucción Anticorrupción. En lo que se refiere a ese último, el Art. 77, de la L.O.J. establece sus atribuciones:

Artículo 77. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN).

Las juezas y los jueces en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para:

1. El control de la investigación en materia de corrupción y delitos vinculados, conforme a las facultades y deberes previstos por ley;

2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y la aplicación de los criterios de oportunidad;

3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

4. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes en casos de corrupción;

5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;

6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;

7. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;

8. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes, y

9. Otras establecidas por ley.

Concordancias:

Art. 35, 46, 184 c.p.e.

Art. 59,60, 65, 67 L.o.j.

Art. 64, 138, 329 c. p. p.

EXPLICACION.-

Estas competencias son casi en todo asimilables a las que tiene el juzgado de instrucción en lo penal.- conforme al actual Código de Procedimiento Penal- atentos a que dicho cuerpo de leyes y, en especial, el Código Penal, han sufrido modificaciones muy notables luego de dictarse la Ley de Lucha Contra la Corrupción «Marcelo Quiroga Santa Cruz» N° 004 de31 de marzo de 2010 llamada, de manera abreviada, «Ley Anticorrupción».

En efecto, en la norma procesal penal, el Art. 36 de la Ley Anticorrupción ha insertado nuevos preceptos en los Arts. 29, 91, 148, 253 y 344, estableciendo, entre otras cosas, la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos, además de suprimir el régimen de inmunidad (parlamentaria). En los demás casos, se ha implantado un procedimiento más expedido destinado a la prosecución del juicio en rebeldía, la recuperación de bienes en el extranjero, la incautación de bienes y activos «que razonablemente se presuman medio, instrumento o resultado del delito».

Esta ley también ha modificado los Arts. 90,366 y 368 del Código de Procedimiento Penal, a propósito del procedimiento de declaratoria en rebeldía, la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial. En este último caso, no hay perdón judicial en delitos de corrupción.

El Art. 38 de esta ley, por consiguiente, ha establecido que el procedimiento de investigación y juzgamiento se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, luego de estas inserciones, modificaciones y «mientras no contravenga dicha ley». Es decir, aún si la interpretación jurisprudencial o práctica consagradas en la legislación procesal penal estableciera alguna cosa que pudiera estar en contraposición a la finalidad de la Ley N° 004, esta última norma igual goza de aplicación preferente, tal cual sale de los principios contenidos en el Art 4 y las disposiciones de los Arts. 3 y 5-II de la Ley Anticorrupción

Desde luego que la sola enumeración de los tipos penales previstos en el Código Penal es insuficiente para abarcar el amplio abanico de posibles conductas ilícitas con trascendencia delictual que hoy en día puedan preverse. Esta constatación hizo necesarias:

a) Una noción de «corrupción», tal como se proclama en el Art. 2 de la Ley N° 004, cuyo contenido es inédito en nuestro medio; pero, más importante:

b) Un catálogo renovado de nuevos alcances en los tipos-penales ya previstos en el Código Penal (Art. 24, Ley N° 004), cuales son los Arts. 142,144* 145, 146, 147, 149, 150, 151,152, párrafo segundo de los Arts. 153 y 154, 167, 158, 172 bis, párrafo cuarto del Art. 173,173 bis, 174, 221, párrafo primero de los Arts. 222 y 224, y el párrafo segundo del Art. 225 que ahora pasan a ser considerados «delitos de corrupción»:

c) La consideración de «delitos vinculados» con la corrupción, a los tipos contenidos penales en los Arts. 132,132 bis, 143,150 WS, 153, 154,177,185 bis, 228, 228 bis, 229 y 239 del Código ‘Penal (Art. 24, Ley N° 004);

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