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Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

danilovaleraTarea24 de Mayo de 2018

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Ciudadana:

Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Su Despacho.-

Yo, DANILO EFRAÍN VALERA PUERTA, Abogado en ejercicio, de transito por esta ciudad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 276.435 apoderado Judicial del Ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO, parte actora en la presente causa por motivo de Nulidad de contrato que cursa bajo el expediente numero AP11-V-2017-0630, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:----------------

En vista del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, en el cual optan por oponer cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 6 y 3 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a contradecirlas las mencionadas cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada, en su confuso escrito, opone la cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rotulando declinatoria de conocimiento por falta de jurisdicción, luego, “solicita sea declinada (sic) la competencia”, sin especificar, si es por la materia, cuantía o territorio, sin embargo, independientemente de lo confuso del escrito, entiendo por lógica jurídica, ante lo absurdo de ser por falta de jurisdicción, que solicita a este tribunal declare su incompetencia por el territorio, para conocer de la acción interpuesta, por ello, pido al tribunal, que declare dicha cuestión como NO OPUESTA, tal y como lo ordena nuestro legislador Patrio en el articulo 60 ejusdem, por cuanto, la parte demandada incumplió con la carga procesal de indicar o señalar en su escrito, que o cual tribunal considera es el competente para conocer la acción interpuesta, tal y como lo impone el artículo 60 ibídem, razón por la cual forzosamente pido al tribunal declare no opuesta, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considerarse prorrogada tácitamente en este tribunal su competencia, además, una citación personal de una de las codemandadas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW, se llevo a cabo en domicilio señalado en libelo de demanda es decir, en su lugar de trabajo, tal y como se desprende de los autos, en especifico del informe

del Ciudadano alguacil, funcionario adscrito al tribunal, donde deja constancia del domicilio o lugar de trabajo donde se encontró a la co-demandada, lugar ubicado en la jurisdicción de este tribunal, por lo que de acuerdo al artículo 40 de considerarse derecho personal o 42 del Código de Procedimiento Civil de considerarse derecho real, es el demandante quien elige ante qué tribunal proponer la demanda, en el caso de marras, demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble ante este tribunal por el lugar donde se encontraba una de las dos co-demandadas.

SEGUNDO: La parte demandada, opone la cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo sorprender la buena fe de este tribunal, haciendo ver que la dirección del lugar de trabajo que en el libelo aparece errada, según su decir, constituye una omisión, y por ende, un defecto de forma del libelo de demanda, cuando lo cierto es que tal alegato es incongruente e incoherente con la norma alegada como infringida, pues se desprende del libelo de demanda, que no fue omitido el domicilio del domicilio de ambas Codemandadas, así como la dirección donde debían practicarse su citaciones personales, y el resultado de las mismas constan en el expediente, siendo el caso que la citación personal de la Co-demandada REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW fue practicada en lugar de la jurisdicción de este tribunal, razón por la cual, pido declare sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del

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