Juicio Interdictal Posesorio
SozaPedro629 de Marzo de 2014
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Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Educación Superior
Universidad Nacional Experimental de Los Llanos
Occidentales “Ezequiel Zamora”
UNELLEZ – Sosa – Barinas
Juicio Interdictal Posesorio.
FACILITADOR:
Abg. Antonio Rivero
PARTICIPANTES:
Soza H. Pedro G.
SUB-PROYECTO:
Procesal Civil III
CARRERA: Derecho
CUARTO AÑO
Ciudad de Nutrias, Febrero del 2.014
Generalidades.
Son solicitudes que hace al órgano jurisdiccional civil o especial, el poseedor de un bien o un derecho para que se le proteja su posesión, ante una perturbación, un despojo o el daño posible que emerja de una obra nueva o vieja; y que para tal fin se decreta las medidas precautelativas que sean necesarias.
Las querellas interdictales son acciones posesorias, no petitorias en ellas se discute la posesión y no la propiedad; son medidas eminentemente cautelares, no existe contención en el procedimiento y observan esencialmente tal carácter en el interdicto de amparo para obtener la tutela efectiva de la posesión legitima, o de cualquier posesión en el interdicto de despojo que si bien, mantiene el concepto de obtener con la querella interdictal una medida cautelar, también en ella se solicita al Juez la restitución de la cosa que ha sido despojada.
Etapa Sumaria.
Tratándose que este tipo de interdicto tenga por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, conforme al texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en la querella los hechos constitutivos del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración. Así, constituye presupuesto para la procedencia del Interdicto Restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, además debe exigírsele al querellante, que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, péro deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.
En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya trancurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783 del Código Civil.
Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, también debe exigirse la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser demostrado por el querellante, ya que sin su demostración, sería inútil la demostración del despojo. No existe limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio, como el hecho del despojo.
Condiciones de Admisibilidad.
El Juez examinará Etapa Sumaria.
Tratándose que este tipo de interdicto tenga por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, conforme al texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en la querella los hechos constitutivos del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración. Así, constituye presupuesto para la procedencia del Interdicto Restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, además debe exigírsele al querellante, que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, péro deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.
En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya trancurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783 del Código Civil.
Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, también debe exigirse la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser demostrado por el querellante, ya que sin su demostración, sería inútil la demostración del despojo. No existe limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio, como el hecho del despojo.
las pruebas promovidas por el querellante, para verificar si están probados el hecho de la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, para cuyo fin verifica si entre los hechos alegados y las pruebas promovidas existe la correspondencia para la procedencia de la querella interdictal de amparo o despojo; y que se cumplen los requisitos de su admisibilidad, los cuales son:
1.- Existencia de una Perturbación: Entendiéndose por ella, todo cambio o alteración, o modificación de la posesión, colidiendo con ella, o menoscabándola a consecuencia de actos materiales efectuados por el perturbador, los cuales deben ser realizados con la intención de desconocer la posesión ejercida, o entrabando su ejercicio; si no existe esa intención del perturbador y esa falta de consentimiento del poseedor de los actos perturbatorios efectuados, no se puede solicitar la protección posesoria.
2.- Que la posesión sea mayor de un año: Se trata que el querellante que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.
3.-Que la Posesión sea Legítima: La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la casa como suya propia.
4.- Que se trate de Posesión de un Inmueble, de un Derecho Real, o de una Universalidad de Muebles. El objeto del interdicto puede ser un inmueble por su naturaleza o por su destinación conforme lo establecen los artículos 527 y 528 del Código Civil; un derecho real en una cosa ajena de carácter inmobiliario; usufructo, servidumbres, enfiteusis, queda excluida la hipoteca, por cuanto si bien es una garantía, ella no concede al acreedor hipotecario el derecho de uso, goce y disposición sobre la cosa hipotecada, sino que su fin consiste en asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de la obligación principal; y por una universalidad de muebles, o conjunto de bienes muebles que integran una herencia, la cuota-parte de una sucesión, de una sociedad o comunidad, y no pueden serlo bienes muebles poseídos individual o singularmente y derechos reales mobiliarios, se exceptúan los bienes muebles cuya propiedad no es adquirida mediante la posesión , sino mediante la inscripción del título en el Registro Especial Administrativo: vehículos de transporte y tránsito terrestre, naves, aeronaves, marcas comerciales, patentes de invención, cuando la posesión de ellos sea perturbada, o bien cuando la posesión de la cosa es calificada violenta o clandestina en que procede el interdicto restitutorio, compete al querellante probar la identidad del bien que posee y la parte de este en la cual se realizo la perturbación e igualmente sobre la parte que solicita la protección.
5.- Que la Querella se Intente dentro del Año siguiente a la Perturbación: Este plazo es de caducidad, en consecuencia en caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se contará desde la fecha de haber ocurrido el primero de ellos, o donde cada uno de ellos, si son diversos, se originarían tantas querellas, como actos perturbatorios ocurridos; pero si se trata de un acto perturbatorio el lapso se contará a partir de su ocurrencia. Dentro de este requisito, el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo, sino por el procedimiento ordinario, pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzara a contarse mientras no haya cesado la violencia”.
6.- Que la Querella la Ejerza el Poseedor Legítimo: La acción solo puede ser ejercida por el poseedor que pueda aducir a su favor que ejerce la posesión animus dominis, con intención de poseerla como suya, propia, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca (articulo 772 C.C.). Los poseedores precarios no pueden en su nombre o por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, únicamente pueden intentarla
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