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Juicio Interdictal Posesorio


Enviado por   •  9 de Marzo de 2014  •  3.613 Palabras (15 Páginas)  •  268 Visitas

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Republica Bolivariana de Venezuela

Ministerio de Educación Superior

Universidad Nacional Experimental de Los Llanos

Occidentales “Ezequiel Zamora”

UNELLEZ – Sosa – Barinas

Juicio Interdictal Posesorio.

FACILITADOR:

Abg. Antonio Rivero

PARTICIPANTES:

 Soza H. Pedro G.

SUB-PROYECTO:

Procesal Civil III

CARRERA: Derecho

CUARTO AÑO

Ciudad de Nutrias, Febrero del 2.014

Generalidades.

Son solicitudes que hace al órgano jurisdiccional civil o especial, el poseedor de un bien o un derecho para que se le proteja su posesión, ante una perturbación, un despojo o el daño posible que emerja de una obra nueva o vieja; y que para tal fin se decreta las medidas precautelativas que sean necesarias.

Las querellas interdictales son acciones posesorias, no petitorias en ellas se discute la posesión y no la propiedad; son medidas eminentemente cautelares, no existe contención en el procedimiento y observan esencialmente tal carácter en el interdicto de amparo para obtener la tutela efectiva de la posesión legitima, o de cualquier posesión en el interdicto de despojo que si bien, mantiene el concepto de obtener con la querella interdictal una medida cautelar, también en ella se solicita al Juez la restitución de la cosa que ha sido despojada.

Etapa Sumaria.

Tratándose que este tipo de interdicto tenga por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, conforme al texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en la querella los hechos constitutivos del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración. Así, constituye presupuesto para la procedencia del Interdicto Restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, además debe exigírsele al querellante, que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, péro deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.

En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya trancurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783 del Código Civil.

Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, también debe exigirse la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser demostrado por el querellante, ya que sin su demostración, sería inútil la demostración del despojo. No existe limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio, como el hecho del despojo.

Condiciones de Admisibilidad.

El Juez examinará Etapa Sumaria.

Tratándose que este tipo de interdicto tenga por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, conforme al texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en la querella los hechos constitutivos del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración. Así, constituye presupuesto para la procedencia del Interdicto Restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, además debe exigírsele al querellante, que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, péro deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.

En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya trancurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783 del Código Civil.

Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, también debe exigirse la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser demostrado por el querellante, ya que sin su demostración, sería inútil la demostración del despojo. No existe limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio, como el hecho del despojo.

las pruebas promovidas por el querellante, para verificar si están probados el hecho de la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, para cuyo fin verifica si entre los hechos alegados y las pruebas promovidas existe la correspondencia para la procedencia de la querella interdictal de amparo o despojo; y que se cumplen los requisitos de su admisibilidad, los cuales son:

1.- Existencia de una Perturbación: Entendiéndose por ella, todo cambio o alteración, o modificación de la posesión, colidiendo con ella, o menoscabándola a consecuencia de actos materiales efectuados por el perturbador, los cuales deben ser realizados con la intención de desconocer la posesión ejercida, o entrabando su ejercicio; si no existe esa intención del perturbador

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