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Juicio Ordinario Civil Federal


Enviado por   •  30 de Abril de 2014  •  5.272 Palabras (22 Páginas)  •  523 Visitas

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1. Consideraciones preliminares

En este capítulo se plantean los aspectos esenciales, de acuerdo a la Teoría General del Proceso.

Acepciones del término litigio.

En palabras de Francesco Carnelutti, “los intereses son ilimitados mientras que los bienes son limitados, porque los hombres son dos y el bien uno solo” . A este choque de intereses, con relevancia para el mundo jurídico, la Ciencia Procesal le ha denominado litigio.

Para el doctor José Ovalle Favela en su obra: Teoría General del Proceso, hace especial mención en los acuerdos de voluntades como principal origen de los litigios. Así, afirma el autor referido: “una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le entregue, y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también tienen título de propiedad sobre el mismo bien. Es entonces cuando surge el litigio.”

Es común que los términos proceso, juicio, litigio y procedimiento se utilicen indistintamente; sin embargo, es imperativo sostener que todos los vocablos señalados guardan diferencias entre sí, por lo que en el presente apartado se analizará lo conducente.

Por lo que hace al litigio, proviene de la palabra latina litigium, y significa pleito o disputa ; de lo anterior se deduce que basta con la inconformidad entre las voluntades de dos personas distintas para que surja. Pero como ha quedado precisado, si bien esta definición en primer término puede parecer satisfactoria ante un lingüista, aún falta por enfatizar otros elementos indispensables para la conformación del verdadero litigio jurídico.

El primero, tal vez el más distinguido, es la relevancia que revista tal litigio para el mundo jurídico, o dicho con otras palabras, que el litigio verse sobre el contenido patrimonial de las personas que lo constituyen. Así, por citar un ejemplo buscando ejemplificar lo apuntado, si un matrimonio entabla una disputa con relación a una posible modificación de la decoración de su hogar, al no ponerse de acuerdo en los colores, los estilos, los precios, y otros elementos, constituirá un litigio según la acepción del diccionario citado; sin embargo, puede observarse que tal discusión no puede generar una auténtica transformación en el mundo del ser jurídico. Únicamente discuten con relación a la decoración, pero dicha discusión no alterará su patrimonio ni su esfera jurídica. De ahí que no constituye un verdadero litigio jurídico.

Nótese ahora la diferencia, si la mujer le exige el divorcio al hombre, y éste se niega, y comienza la discusión, nos encontramos ante un litigio jurídico toda vez que está en disputa una posible modificación al estado civil de las personas –de casado a soltero– que posee relevancia para el mundo jurídico en virtud de los derechos y obligaciones que podrían originarse en virtud de tal modificación.

La segunda característica que consideramos indispensable para la debida configuración del auténtico litigio jurídico, es la exteriorización de éste al mundo fáctico y aún mas, ante la autoridad jurisdiccional o que corresponda según la naturaleza del litigio. El litigio reviste así particular importancia, dado que sin él no puede haber proceso, concepto que analizaremos en su oportunidad.

Ejemplificando lo anterior, retomemos nuestro ejemplo del matrimonio. Tal vez la mujer desee el divorcio, pero si únicamente lo reflexiona, y no hace valer su derecho ante un juez de lo familiar, en el caso, no existirá litigio y por ende, no existirá modificación en su esfera jurídica a través de la sentencia que corresponda, previo trámite procesal.

Resolviendo al respecto de este primer concepto de litigio, adoptamos el concepto clásico del maestro italiano Franceso Carnelutti quien sostiene: “El litigio es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro” Así, desglosando este concepto, en opinión del mismo Carnelutti hace falta ante todo que existan dos personas y frente a ellas un bien. Estos son los elementos simples del litigio. Otro elemento que el procesalista considera primordial es que a cada pretensión de una de las partes, le corresponde la resistencia de la otra.

Cabe adelantar por ahora que la pretensión es la exigencia de la subordinación de un interés ajeno a un interés propio, esto es, el fin concreto que se persigue en virtud del litigio creado.

Finalmente, es importante mencionar la nota distintiva que ofrece el doctor Ovalle Favela para distinguir el litigio de cualquier otro conflicto de intereses, al señalar que se está en presencia de un auténtico litigio cuando un conflicto de intereses es susceptible de ser sometido al conocimiento de un juzgador a través del proceso.

La acción

“La acción es el derecho subjetivo que se concede a las personas físicas y morales para que puedan provocar que un órgano jurisdiccional conozca de un conflicto de intereses determinado y lo resuelva mediante una sentencia.” La jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual, atendiendo al principio dispositivo procesal y al adagio latino nemo iudex sine actore. En palabras de Eduardo J. Couture, “es el derecho a la jurisdicción” siendo una facultad que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

Así, las acciones constan de tres elementos: las personas o sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde el poder de obrar y el pasivo frente al cual se da ese poder; la causa eficiente de la acción, que viene a ser un interés que sirve de fundamento a la acción correspondiente y que de ordinario tiene, a su vez, dos elementos: un derecho o un estado de hecho contrario a ese derecho –causa petendi– y finalmente, el objeto que es el efecto al que tiende el poder de exigir lo que se pide en la demanda –petitum– y, como lo que inmediatamente se pide es la actuación de la ley, el objeto a cuya consecución tiende esa actuación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha denominado objeto mediato de la acción.

Para el doctor Carlos Arellano García la clasificación de las acciones se basa en el fin que se pretende lograr al promoverlas, siendo éste el criterio mas seguido por la doctrina moderna. Podemos encontrar ligeras variantes entre los autores mas reconocidos en la actualidad, ya que también se puede atender a la calidad del promovente, sin embargo

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