Jurisdicción Y Competencia En Materia Laboral
martavcelorio234 de Octubre de 2014
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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL
LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO
El artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo establece que las aplicaciones de las normas del trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;
III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
VI. A la Inspección del Trabajo;
VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
IX. Se deroga;
X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;
XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y XII. Al Jurado de Responsabilidades.
XII. Al Jurado de Responsabilidades.
En el artículo 392 de la propia Ley Federal del Trabajo se prevé la posibilidad de que en los contratos colectivos de trabajo se establezca la organización de Comisiones Mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
En las distintas autoridades antes mencionadas en el artículo 523, excluyendo a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a las de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública, respecto de la primera, la simple lectura de sus facultades de acuerdo con la Ley Orgánica de Secretarías y Departamentos de Estado, nos indica como una de sus misiones principales es la atender a la prevención y resolución de los problemas laborales contando para ello con todos los departamentos administrativos que son necesarios.
Por lo que ve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su intervención se justifica en materia de reparto de utilidades y a la de Educación Pública le compete vigilar el cumplimiento de las obligaciones que impone a los patrones esta Ley en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores.
FUERO FEDERAL Y FUERO LOCAL
Nuestro país es una República Federal y, por lo mismo existen normas jurídicas que son aplicables en toda la República y que se denominan federales y otras normas que solo imperan en los límites de cada Estado, miembro de la Federación, y que se les llama locales. Hay algunas autoridades que son federales y otras que son llamadas locales, bien por su origen, bien por la naturaleza de sus funciones.
En algunos casos existen cuerpos de leyes aplicables para asuntos federales y otros que pueden tener variantes especiales en cada Estado de la República, como por ejemplo, hay un Código Civil Federal y hay otros tantos Códigos como Estados Soberanos existen en el país.
En materia del trabajo no hay sino una Ley, que es al mismo tiempo federal y local, o sea, que no es posible que cada Estado expida sus leyes laborales, pero para su aplicación sí existe la diferencia básica entre el ramo federal y local. La fracción XXXI del apartado “A” del artículo 123 de nuestra Carta Magna, ordena que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en asuntos relativos en lo siguiente:
a) Ramas industriales y servicios.
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Hay una sola Junta de Conciliación y Arbitraje que reside en la ciudad de México y está integrada, según el artículo 605, con un representante de Gobierno y representantes de los trabajadores y de los patronos designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
La existencia de varias Juntas de Conciliación y la importancia tan grande que tienen los asuntos pertenecientes a este fuero, ocasionan una cantidad enorme de expedientes que habrá de resolver la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a quien pasarán en Arbitraje la mayor parte de los asuntos que, en Conciliación, conocieron las primeras y en los que no se logró el avenimiento de los interesados, o de aquellos asuntos que desde su origen se plantean ante este Tribunal.
El artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que la Junta funcionará en pleno o en juntas especiales, como lo menciona a continuación:
“Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos,_ sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.”
Existen diversas Juntas Especiales en diversos lugares de la República; pero como el pleno de la Junta requiere la presencia de todos los representantes de los trabajadores y de los patronos, resultará físicamente muy difícil reunir a tales representantes que vengan de todos los distintos confines de la República a la capital del país o tendrán que celebrarse los Plenos solo en forma extraordinaria, lo cual no está conforme con las actividades del propio Pleno.
Las Juntas Especiales se integran con presidentes para cada Junta, independientemente del presidente titular de la única Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Cuando se trate de conflictos colectivos deberán intervenir el presidente titular junto con los representantes y cuando se trate de otro tipo de conflictos la Junta se integrará con los citados representantes y con el Presidente de la Junta Especial.
Los fundamentos correspondientes a la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:
“Artículo 609.- Las Juntas Especiales se integrarán: I. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los demás casos;
I. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los demás
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