Competencia En Materia Laboral
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Número de registro: 17780
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XVIII, Octubre de 2003
Página: 769
COMPETENCIA 11/2003. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO
VEINTIUNO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO
DE YUCATÁN Y LA DELEGACIÓN ESTATAL YUCATÁN DE LA COMISIÓN
NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE
SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF).
CONSIDERANDO:
SEGUNDO. Como cuestión previa debe examinarse si en la especie existe un conflicto
competencial, toda vez que ello constituye un presupuesto lógico indispensable para que este
tribunal pueda abocarse a resolverlo.
En el presente asunto, Gilda de las Mercedes Manzanilla Franco promovió demanda laboral
en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y de Afore XXI, Sociedad Anónima de
Capital Variable, reclamando como acción principal el pago y devolución del saldo
correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el
Retiro; en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de
pruebas, el instituto demandado opuso la excepción de incompetencia de la Junta Especial
Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, sosteniendo que
debía conocer del asunto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; el
veintisiete de junio de dos mil dos, la autoridad responsable resolvió el incidente
considerando que era legalmente incompetente para resolver la acción intentada por la actora,
en virtud de que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
establece el órgano encargado de resolver las controversias en las que se reclama la
devolución de aportaciones hechas a la demandada, Afore XXI, Sociedad Anónima de
Capital Variable, y el procedimiento a seguir, siendo este órgano la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por lo que ordenó turnar el
asunto a dicho organismo.
Por otra parte, el delegado estatal en Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en oficio DEY-512/2003, sostuvo que esa
comisión únicamente es competente para atender las reclamaciones que le formulen los
usuarios en contra de las instituciones financieras, que una vez admitidas se inicia el
procedimiento administrativo de conciliación previsto por el artículo 68 de la Ley de
COMPETENCIA 11/2003.
-1-
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, constituyendo así un
procedimiento administrativo y no judicial, razón por la que devolvió los autos del juicio
laboral 142/2002 a la Junta de origen. En virtud de lo anterior, la Junta Especial Número
Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, en proveído de
seis de junio de dos mil tres, ordenó remitir los referidos autos al Tribunal Colegiado del
Décimo Cuarto Circuito en turno, a fin de que éste resuelva respecto del conflicto
competencial planteado, correspondiendo conocer a este tribunal.
Sentado lo anterior y a fin de dilucidar si existe o no un conflicto competencial, es menester
precisar, en primer término, qué se entiende por competencia.
En términos generales, la competencia es la facultad o capacidad que tienen las autoridades
jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias, pero cabe distinguir, desde
luego, entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional; por la primera se
entiende la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los
órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros
fueros judiciales, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral,
civil, militar, etcétera); con la segunda, en cambio, se alude a la capacidad que un órgano
jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que
con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, Juntas de Conciliación y
Arbitraje, tribunales militares, tribunales federales, etcétera), sobre un determinado asunto.
Ahora bien, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las
disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos
fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los
preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente, o con la
condición jurídica de las partes en litigio; por tanto, la competencia constitucional es
originaria
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