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Competencia En Materia Laboral

jezzi135 de Junio de 2014

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Número de registro: 17780

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XVIII, Octubre de 2003

Página: 769

COMPETENCIA 11/2003. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO

VEINTIUNO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO

DE YUCATÁN Y LA DELEGACIÓN ESTATAL YUCATÁN DE LA COMISIÓN

NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE

SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF).

CONSIDERANDO:

SEGUNDO. Como cuestión previa debe examinarse si en la especie existe un conflicto

competencial, toda vez que ello constituye un presupuesto lógico indispensable para que este

tribunal pueda abocarse a resolverlo.

En el presente asunto, Gilda de las Mercedes Manzanilla Franco promovió demanda laboral

en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y de Afore XXI, Sociedad Anónima de

Capital Variable, reclamando como acción principal el pago y devolución del saldo

correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el

Retiro; en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de

pruebas, el instituto demandado opuso la excepción de incompetencia de la Junta Especial

Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, sosteniendo que

debía conocer del asunto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; el

veintisiete de junio de dos mil dos, la autoridad responsable resolvió el incidente

considerando que era legalmente incompetente para resolver la acción intentada por la actora,

en virtud de que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

establece el órgano encargado de resolver las controversias en las que se reclama la

devolución de aportaciones hechas a la demandada, Afore XXI, Sociedad Anónima de

Capital Variable, y el procedimiento a seguir, siendo este órgano la Comisión Nacional para

la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por lo que ordenó turnar el

asunto a dicho organismo.

Por otra parte, el delegado estatal en Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en oficio DEY-512/2003, sostuvo que esa

comisión únicamente es competente para atender las reclamaciones que le formulen los

usuarios en contra de las instituciones financieras, que una vez admitidas se inicia el

procedimiento administrativo de conciliación previsto por el artículo 68 de la Ley de

COMPETENCIA 11/2003.

-1-

Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, constituyendo así un

procedimiento administrativo y no judicial, razón por la que devolvió los autos del juicio

laboral 142/2002 a la Junta de origen. En virtud de lo anterior, la Junta Especial Número

Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, en proveído de

seis de junio de dos mil tres, ordenó remitir los referidos autos al Tribunal Colegiado del

Décimo Cuarto Circuito en turno, a fin de que éste resuelva respecto del conflicto

competencial planteado, correspondiendo conocer a este tribunal.

Sentado lo anterior y a fin de dilucidar si existe o no un conflicto competencial, es menester

precisar, en primer término, qué se entiende por competencia.

En términos generales, la competencia es la facultad o capacidad que tienen las autoridades

jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias, pero cabe distinguir, desde

luego, entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional; por la primera se

entiende la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los

órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros

fueros judiciales, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral,

civil, militar, etcétera); con la segunda, en cambio, se alude a la capacidad que un órgano

jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que

con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, Juntas de Conciliación y

Arbitraje, tribunales militares, tribunales federales, etcétera), sobre un determinado asunto.

Ahora bien, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las

disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos

fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los

preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente, o con la

condición jurídica de las partes en litigio; por tanto, la competencia constitucional es

originaria para los tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos

respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero

distinto del que corresponde a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los

preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda o querella, o a la condición

jurídica (federal o común) de las partes en litigio.

La competencia jurisdiccional, en cambio, nace o se genera de las disposiciones jurídicas,

orgánicas de los tribunales, reguladoras de los distintos procedimientos que han de

sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, de lugar, de

grado o de cuantía que rodeen al litigio planteado; consecuentemente, es respecto de este tipo

de competencia que normalmente deben de plantearse las llamadas cuestiones o conflictos

competenciales, o sea, aquellas controversias que se susciten entre dos autoridades

jurisdicentes para conocer o para no conocer de un determinado asunto litigioso;

generalmente tales cuestiones competenciales surgen entre órganos jurisdiccionales

pertenecientes a un mismo fuero o cuerpo judicial, y casi siempre está en juego en ellas la

COMPETENCIA 11/2003.

-2-

razón de lugar o territorio dentro de cuya jurisdicción consideran los tribunales competidores

que radica o debe radicar el asunto litigioso a debate, esta última conclusión se deduce

fácilmente tan sólo de la consulta de las disposiciones que, sobre competencia y

sustanciación de las competencias, contienen los diversos códigos u ordenamientos

procesales de los distintos fueros.

Es así que en el presente caso será el capítulo III de la Ley Federal del Trabajo el que nos

ayude a dilucidar si existe o no el conflicto competencial que se plantea entre la Junta

Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Comisión Nacional

para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, particularmente los

artículos 701 y 705, fracción III, de la citada Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen:

"Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán

declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de

desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se

declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la

Junta o tribunal que estime competente, si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su

vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la

competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley."

"Artículo 705. Las competencias se decidirán: ... III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de

Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales

y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje

de diversas entidades federativas. d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y

otro órgano jurisdiccional."

De lo anterior se infiere que para que surja un conflicto competencial se requiere de los

siguientes elementos: a) que se suscite una cuestión competencial; b) que el conflicto surja

entre Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje; c) entre Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y

Arbitraje; d) entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades

federativas, es decir, entre diversos tribunales del trabajo; o e) entre Juntas Locales o

Federales y otro órgano jurisdiccional.

Lo anterior conlleva a determinar que no se reúnen, en la especie, los requisitos señalados,

puesto que la Ley Federal del Trabajo no contempla la hipótesis consistente en que un

Tribunal Colegiado de Circuito (a quien se le delegaron las facultades que tenía la entonces

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) conozca de un conflicto

competencial surgido entre una Junta y un órgano no jurisdiccional, como en el caso lo es la

Comisión

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