Jusrisprudencias Materia Penal
MCGA051 de Febrero de 2014
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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
“ARAGÓN”
DERECHO PENAL
PROF.GONZALEZ PEREZ VICTOR MANUEL
Tesis: I.4o.A.90 K Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 165005 1 de 29
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO XXXI, Marzo de 2010 Pag. 3002 Tesis Aislada(Común)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 3002
INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE TEXTOS NORMATIVOS. ASPECTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LOS PRINCIPIOS Y METODOLOGÍA APLICABLES.
Cuando existe una disposición jurídica oscura o compleja que debe aplicarse a una situación dudosa, el pronunciamiento judicial resulta pertinente, puesto que si las normas se dictan con el propósito de que las personas se comporten de determinada manera, para conseguir este propósito es menester que los destinatarios comprendan qué es lo que se desea que hagan u omitan, de una manera cierta y específica, máxime cuando les resulta vinculatorio y exigible. De ahí la conveniencia de que los legisladores dicten las normas en un lenguaje comprensible y compartido por los obligados, para establecer la tipicidad o atipicidad de conductas o supuestos. Al efecto, existen ciertos principios y metodología para interpretar textos normativos, para lo cual debe tomarse en cuenta el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu, funcionalidad, eficacia y finalidad de la institución regulada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 315/2009. México Cía. de Productos Automotrices, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.
Tesis: XV.4o.20 P Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 165845 2 de 29
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO XXX, Diciembre de 2009 Pag. 1504 Tesis Aislada(Penal)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1504
CONTRABANDO PRESUNTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO NO SE ACREDITA LA CIRCUNSTANCIA DE LUGAR QUE EXIGE ESTE TIPO PENAL COMPLEMENTADO DEBE TOMARSE COMO PREMISA EL TIPO BÁSICO QUE PREVÉ EL NUMERAL 102 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
El delito de contrabando presunto previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, constituye un tipo penal complementado que guarda relación con el contrabando genérico de mercancías extranjeras descrito en el numeral 102 de dicha codificación, atento a que el primer dispositivo citado establece una presunción plena que permite afirmar que el sujeto que posee un vehículo extranjero en hechos acontecidos posteriores a su introducción (como lo es el detentarlo fuera de la zona de vigilancia aduanal que prevé la propia fracción) es a quien debe reprochársele penalmente su introducción al país, salvo prueba en contrario. Presunción que no será necesario acreditar, cuando los hechos acontecen dentro del territorio de inspección aduanal, ya que el aseguramiento de un automotor extranjero en tal lugar constituye precisamente la introducción que sanciona directamente el delito de contrabando genérico previsto en el citado artículo 102. En tal contexto, cuando no se acredita la circunstancia de lugar que exige el tipo complementado de contrabando presunto, lo conducente es tomar como premisa el básico de contrabando, pues el elemento fundamental que lo constituye (la tenencia de mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional) persiste; de ahí que lo que se genera es la traslación de tipo, mas no la atipicidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO
Amparo directo 425/2009. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Alejandro Morales Olivares.
Tesis: III.2o.P.219 P Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 166346 3 de 29
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO XXX, Septiembre de 2009 Pag. 3157 Tesis Aislada(Penal)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3157
ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE ADVIERTE LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA.
Si los hechos que se imputan a la parte quejosa, no son susceptibles de encuadrarse en la disposición punitiva en que se sustentó la orden de aprehensión, se vulneran las garantías de seguridad jurídica, a que se refiere el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, para restituir al impetrante, en pleno goce de las garantías violadas, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, procede otorgarle la protección constitucional solicitada, de manera lisa y llana, contra los actos de molestia reclamados, debido a que los efectos de tal concesión, son que la autoridad judicial de instancia, para cumplir con ese fallo protector, deberá dejar insubsistente la orden de aprehensión. Sin que esto se oponga a la jurisprudencia de voz: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCIÓ LA ACCIÓN PENAL.", en virtud de que se refiere al auto de formal prisión y no a la orden de aprehensión que se analiza en el presente asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO
Amparo en revisión 38/2009. 4 de junio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: José Luis González. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J. 3/2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 151.
Tesis: XXIII.3o.13 P Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 178530 5 de 29
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO XXI, Mayo de 2005 Pag. 1417 Tesis Aislada(Penal)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Mayo de 2005; Pág. 1417
ATIPICIDAD. EXISTE CUANDO UNA PERSONA ES PROCESADA O JUZGADA POR UNA CONDUCTA QUE CONFORME AL CÓDIGO PENAL VIGENTE HASTA EL 15 DE FEBRERO DE 2004 ERA CULPOSA, DADO QUE LA CULPA FORMABA UN ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CULPABILIDAD, PERO QUE CON LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEGISLACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 16 DEL MES Y AÑO CITADOS, EXIGE LA EXISTENCIA DEL DOLO, EN VIRTUD DE QUE ÉSTE AHORA SE ENCUENTRA INTEGRADO COMO PARTE ESENCIAL DE LA DESCRIPCIÓN LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
En el Código Penal para el Estado de Aguascalientes que estuvo en vigor hasta el quince de febrero de dos mil cuatro, el dolo y la culpa eran considerados únicamente como elementos subjetivos que debían determinarse como parte de la culpabilidad, toda vez que, por regla general, no quedaron integrados como elementos esenciales de las diversas descripciones típicas en él contenidas. Este sistema cambió en la nueva legislación penal para esta entidad, vigente a partir del dieciséis del mes y año citados, pues a pesar de que conserva la misma definición de culpabilidad que contenía el código abrogado, en ella se utiliza el sistema cerrado o de numerus clausus, conforme al cual se establece en forma expresa y limitativa cuáles delitos son de contenido doloso y cuáles de contenido culposo, lo que conduce a concluir que esta nueva legislación adopta el criterio consistente en que el dolo y la culpa no son meros grados de culpabilidad, sino que a la vez constituyen un elemento subjetivo integrante de la descripción típica, de modo que al delimitarse en capítulos independientes las "figuras típicas dolosas" y las "figuras típicas culposas", el legislador excluyó totalmente la posibilidad de que los delitos dolosos se consumen a través de una conducta culposa o viceversa. A partir de lo expuesto, si una persona es procesada o juzgada por una conducta que conforme al anterior código podía ser culposa, dado que la culpa era un elemento subjetivo de la culpabilidad, pero que con la aplicación de la nueva legislación se exige para la configuración del ilícito que exista dolo, en virtud de que ahora éste se encuentre integrado como parte esencial de la descripción legal, ya sea por el título o capítulo en el que se ubica o porque la descripción lo exija expresamente, debe concluirse que en este supuesto existe atipicidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO
Amparo directo 843/2004. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: Roberto Charcas León.
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