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Jusrisprudencias Materia Penal


Enviado por   •  1 de Febrero de 2014  •  15.461 Palabras (62 Páginas)  •  239 Visitas

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES

“ARAGÓN”

DERECHO PENAL

PROF.GONZALEZ PEREZ VICTOR MANUEL

Tesis: I.4o.A.90 K Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 165005 1 de 29

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO XXXI, Marzo de 2010 Pag. 3002 Tesis Aislada(Común)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 3002

INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE TEXTOS NORMATIVOS. ASPECTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LOS PRINCIPIOS Y METODOLOGÍA APLICABLES.

Cuando existe una disposición jurídica oscura o compleja que debe aplicarse a una situación dudosa, el pronunciamiento judicial resulta pertinente, puesto que si las normas se dictan con el propósito de que las personas se comporten de determinada manera, para conseguir este propósito es menester que los destinatarios comprendan qué es lo que se desea que hagan u omitan, de una manera cierta y específica, máxime cuando les resulta vinculatorio y exigible. De ahí la conveniencia de que los legisladores dicten las normas en un lenguaje comprensible y compartido por los obligados, para establecer la tipicidad o atipicidad de conductas o supuestos. Al efecto, existen ciertos principios y metodología para interpretar textos normativos, para lo cual debe tomarse en cuenta el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu, funcionalidad, eficacia y finalidad de la institución regulada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 315/2009. México Cía. de Productos Automotrices, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

Tesis: XV.4o.20 P Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 165845 2 de 29

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO XXX, Diciembre de 2009 Pag. 1504 Tesis Aislada(Penal)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1504

CONTRABANDO PRESUNTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO NO SE ACREDITA LA CIRCUNSTANCIA DE LUGAR QUE EXIGE ESTE TIPO PENAL COMPLEMENTADO DEBE TOMARSE COMO PREMISA EL TIPO BÁSICO QUE PREVÉ EL NUMERAL 102 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

El delito de contrabando presunto previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, constituye un tipo penal complementado que guarda relación con el contrabando genérico de mercancías extranjeras descrito en el numeral 102 de dicha codificación, atento a que el primer dispositivo citado establece una presunción plena que permite afirmar que el sujeto que posee un vehículo extranjero en hechos acontecidos posteriores a su introducción (como lo es el detentarlo fuera de la zona de vigilancia aduanal que prevé la propia fracción) es a quien debe reprochársele penalmente su introducción al país, salvo prueba en contrario. Presunción que no será necesario acreditar, cuando los hechos acontecen dentro del territorio de inspección aduanal, ya que el aseguramiento de un automotor extranjero en tal lugar constituye precisamente la introducción que sanciona directamente el delito de contrabando genérico previsto en el citado artículo 102. En tal contexto, cuando no se acredita la circunstancia de lugar que exige el tipo complementado de contrabando presunto, lo conducente es tomar como premisa el básico de contrabando, pues el elemento fundamental que lo constituye (la tenencia de mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional) persiste; de ahí que lo que se genera es la traslación de tipo, mas no la atipicidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO

Amparo directo 425/2009. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Alejandro Morales Olivares.

Tesis: III.2o.P.219 P Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 166346 3 de 29

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO XXX, Septiembre de 2009 Pag. 3157 Tesis Aislada(Penal)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3157

ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE ADVIERTE LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA.

Si los hechos que se imputan a la parte quejosa, no son susceptibles de encuadrarse en la disposición punitiva en que se sustentó la orden de aprehensión, se vulneran las garantías de seguridad jurídica, a que se refiere el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, para restituir al impetrante, en pleno goce de las garantías violadas, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, procede otorgarle la protección constitucional solicitada, de manera lisa y llana, contra los actos de molestia reclamados, debido a que los efectos de tal concesión, son que la autoridad judicial de instancia, para cumplir con ese fallo protector, deberá dejar insubsistente la orden de aprehensión. Sin que esto se oponga a la jurisprudencia de voz: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCIÓ LA ACCIÓN PENAL.", en virtud de que se refiere al auto de formal prisión y no a la orden de aprehensión que se analiza en el presente asunto.

SEGUNDO

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