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LA DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO

Edgar HdzSíntesis4 de Diciembre de 2018

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#1 LA DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO

1. EL CONVENIO Y EL CONTRATO.

Convenio: Acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones o derechos reales o personales.

El convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir derechos y obligaciones; y otra negativa, que es modificarlo o extinguirlos.

En sentido estricto, al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones. Al convenio, en sentido estricto, le corresponde la función negativa, de modificar o extinguir esos derechos u obligaciones.

2. LA LIBERTAD CONTRACTUAL Y EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

Art. 1978: En los negocios civiles cada uno se obliga en la forma y términos que parezca que quiso obligarse, sin que para la validez de aquéllos se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Lic.: La libertad contractual, se decía que había esta libertad porque no podía haber un error en el contrato porque las partes son libres de acordar lo que ellos quieran. El imperio de esos acuerdos es voluntad y consenso propio.

2.1. LA JUSTICIA EN EL CONTRATO.

En la justicia liberal regresaremos al origen, el hombre es libre de plasmar lo que quiera en ese acuerdo, la justicia en un acuerdo libre es “aquel establecimiento de cada una de las partes”, en el contrato cada persona obtiene lo que quiere.

La justicia igualitaria, se va a obtener lo mismo, hay un equilibrio.

(Me falta una justicia)

2.2. EL ESTADO Y EL CONTRATO.

El Estado no debería de entrar a regular ninguna relación entre particulares, porque estos tienen libertad y autonomía y, en principio, la voluntad no está viciada.

3. EFECTOS DEL CONTRATO.

3.1. LA OBLIGATORIEDAD EN EL CONTRATO.

¿Qué obliga? Que se cumpla lo que se acordó. ¿Qué me obliga a cumplir? El acuerdo de voluntades (ley máxima de los contratos). Pacta sunt servanda.

3.2. LA INTANGIBILIDAD DEL CONTRATO.

Si alguien ya no quiere pertenecer o formar parte del contrato, ¿Qué pasa? Se debe someter a la voluntad de los de los demás. No se puede disolver ese acuerdo de voluntades por una voluntad unilateral.

3.3. LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO.

Los efectos sólo son para quienes celebran el contrato.

3.4. LA OPONIBILIDAD DE LOS CONTRATOS.

Existe una tercera persona, ciertos tipos de contratos traen efectos frente a terceros, siempre y cuando se inscriban en el RPP. 

3.5. LA SEGURIDAD EN LOS CONTRATOS.

Nace del hecho de que la persona quiso celebrar el contrato, no estuviste obligado y aun así celebraste, y vas a cumplir.

#2 LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

1. ELEMENTOS ESENCIALES.

Art. 1899: Para la existencia del negocio jurídico se requiere:

  1. La voluntad.
  2. Objeto que pueda ser materia del negocio jurídico.
  3. La solemnidad cuando la ley lo exija. (Testamento y matrimonio)

1.1. CONSENTIMIENTO.

El primer elemento esencial de los contratos es el consentimiento, y tiene dos vertientes, la voluntad del deudor para obligarse, la voluntad del acreedor y el acuerdo de voluntades entre ambos. ¿Cómo debe ser esa voluntad? Debe ser real, es decir, que se tenga la intención. Debe ser seria y precisa.

El acuerdo de voluntades está integrado por la oferta o policitación y por la aceptación. La oferta nunca puede ser tácita, siempre debe ser expresa porque debe ser clara. Y ésta puede ser a persona determinada y presente o a persona indeterminada y ausente.

La aceptación puede ser expresa o tácita, debe ser clara y precisa. El aceptante puede ofrecer condiciones distintas a la oferta.

1.2. EL CONTRATO CONSIGO MISMO, CONTRATO DE ADHESIÓN, CONTRATO FORZADO.

Contrato consigo mismo:

Lic. Armijo: Supongamos que X es el apoderado de GM, y quiere rentar una bodega para esta empresa. La bodega que piensa rentar le pertenece a X, es decir, a sí mismo. Entonces X va a arrendar a GM la bodega, cuyo contrato será autorizado y firmado por su apoderado, que viene a ser también X.

En principio nuestro Código Civil no permite este tipo de contratos, salvo con tres excepciones:

Art. 1955: El representante no puede, en tanto que otra cosa no le esté permitida, celebrar en nombre de su representado consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, un negocio jurídico, a no ser que éste consista exclusivamente en el cumplimiento de una obligación preexistente, o cuente con autorización expresa del representado para autocontratar, o que el contenido del negocio haya sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.

La impugnación sólo podrá ser propuesta por el representado.

Contrato de adhesión:

Una de las partes establece todas las cláusulas del contrato y la otra sólo acepta o no. Ejemplo, el contrato de luz, agua, gas, etc.

Contratos forzados, forzosos o de impuestos:

Estos contratos se dan porque así lo estipula la ley, cuando establece que tienen que presentarse fianzas, tiene que fijarse alguna hipoteca o cuando se tiene que pagar una caución para garantizar daños y perjuicios.

1.2. OBJETO.

Otro de los elementos esenciales es el objeto. Se clasifica en objeto mediato e inmediato. “Es la creación o transmisión de las obligaciones (objeto inmediato)”.

El objeto mediato es la “prestación de una cosa o de la cosa misma”, esto se refiere a ciertos tipos de contratos en donde únicamente se transmite el uso y goce del bien, como en el contrato de arrendamiento. Aquí tenemos tres aspectos:

  1. La enajenación de la cosa.
  2. El uso y goce de un bien.
  3. La devolución de una cosa ajena, la consignación en pago es parte de un contrato.

El objeto o cosa tiene tres características: existir en la naturaleza, ser determinado o determinable y estar en el comercio.

Obligaciones de medio y obligaciones de resultado. En estas obligaciones, en las de medios, hay que establecer específicamente a que se obliga el deudor.

2. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

Art. 1903: Para que el negocio jurídico sea válido se requiere:

  1. La capacidad del autor o de las partes.
  2. Que la voluntad esté libre de vicios.
  3. Que el objeto de las obligaciones creadas por el negocio sea lícito.
  4. Que su fin o su motivo y la condición sean lícitos.
  5. Que la voluntad se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Cuando falta alguno de estos elementos el negocio jurídico es nulo.

Lic.: Cuando falta alguno de estos la consecuencia será la nulidad relativa, es decir, se puede subsanar.

2.1. AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD.

Art. 1956: La voluntad no es válida si ha sido dada por erro, arrancada por intimidación o violencia moral, o sorprendida por dolo.

Error obstativo:

Art. 1957: El error sobre la naturaleza del negocio jurídico lo hace inexistente, si creyendo una de las partes que ha celebrado determinado contrato, la otra parte cree que el celebrado es otro negocio distinto.

Art. 1958: También origina la inexistencia del negocio el error que recae por discrepancia sobre la identidad del bien materia de aquél, o sobre la identidad de la persona con quien se contrata, siempre que haya sido determinante del consentimiento.

Dolo:

Art. 1961: Se entiende por dolo en los negocios jurídicos, cualquiera maquinación, sugestión o artificio, que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los que lo celebran y por mala fe, la disimulación del error de uno de aquéllos una vez conocidos.

Art. 1963: El dolo incidental no afectará la validez del negocio; pero el que lo cometa debe indemnizar cualquier daño que cause al respecto.

Es dolo incidental el que no fue causa determinante del negocio jurídico.

Art. 1964: La ignorancia o ausencia de conocimientos respecto al asunto materia del negocio es causa de nulidad de éste, cuando induce a error a quien la padece.

Art. 1965: También es causa de nulidad la reticencia si induce a error.

Se entiende por reticencia el no hacer saber por una de las partes a la otra, un hecho conocido por aquélla e ignorado por ésta, y que de haberse sabido no se hubiera celebrado el negocio.

Art. 1966: Es nulo el negocio jurídico celebrado por temor causado por la violencia moral o relativa, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero interesado o no en el negocio. La violencia física o absoluta origina la inexistencia del negocio

Art. 1967: Hay violencia moral o intimidación cuando se emplea tormento o cualquiera otra fuerza física o amenazas que originen miedo o temor, es decir, que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes de cualquiera de las partes o del autor de un negocio jurídico, de su cónyuge, de la persona con quien haga vida marital sin estar casado, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, o de su persona unida a él por lazos familiares o de afecto.

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