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PARTE GENERAL DE LOS CONTRATOS COMERCIALES


Enviado por   •  4 de Mayo de 2019  •  Apuntes  •  4.032 Palabras (17 Páginas)  •  96 Visitas

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UNIDAD IV - PARTE GENERAL DE LOS CONTRATOS COMERCIALES

Contratos en General

Concepto (Artículo 957 del Código Civil y Comercial de la Nación)

El Código Civil y Comercial de la Nación, en su Artículo 957, contiene una definición de los Contratos y los define como:

“… el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

Principios Básicos (Artículos 958 a 962 y 1066 del Código Civil y Comercial de la Nación)

La regulación general de los contratos se orienta sobre el siguiente conjunto de principios básicos, cuyo respeto hace a la constitución de vínculos eficaces:

  1. Libertad de Contratación: El Artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.

Conforme surge de lo dispuesto por el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, cada sujeto tiene libertad para decidir si celebra o no un contrato, en caso de querer celebrarlo, para decidir con quien lo celebra y, en caso de querer celebrarlo y haber decidido con quien celebrarlo, para determinar el contenido concreto que tendrá dicho contrato (esto es, para redactar libremente la cláusulas y condiciones que compondrán el contrato de que se trate), con el único límite de no violar la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Así por ejemplo, un contrato, en ningún caso, bajo pena de nulidad, podría incluir, como obligación de una de las partes, realizar un acto ilícito.

  1. Autonomía de la Voluntad o Fuerza Obligatoria: El Artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”.

Conforme surge de lo dispuesto por el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes firmantes de un contrato, deberán someterse a dicho contrato, como si se tratara de la ley misma.

Este principio se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 960 y 962 del Código Civil y Comercial de la Nación que establecen lo siguiente:

Artículo 960: “Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”.

Conforme surge de lo dispuesto por el artículo 960 del Código Civil y Comercial de la Nación, el juez no podrá, salvo excepciones, modificar lo pactado por las partes en un contrato y, por ende, en caso de conflicto contractual y a los fines de su resolución, el juez deberá aplicar, en primer lugar, las normas previstas en el contrato suscripto por las partes. Las excepciones a este principio las encontramos en los supuestos concretos en los que una ley autorice al juez ha modificar el contrato, a pedido de parte y cuando se esté afectando el orden público, de modo manifiesto, en cuyo caso el juez podrá actuar de oficio.

Artículo 962: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.

Conforme surge de lo dispuesto por el artículo 962 del Código Civil y Comercial de la Nación, como dijimos, en caso de conflicto contractual y a los fines de su resolución, el juez deberá aplicar, en primer lugar, las normas previstas en el contrato de que se trate y solo supletoriamente podrá aplicar la normativa prevista para la regulación del contrato de que se trate, salvo que se este afectando una norma de orden público.

  1. Buena Fe: El Artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.”
  2. Conservación del Contrato: El Artículo 1.066 del Código Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato”.

Clasificación de los Contratos (Artículos 966 a 970 del Código Civil y Comercial de la Nación).

1.- Unilaterales y Bilaterales (Artículo 966 del Código Civil y Comercial de la Nación).

  • Unilaterales: El contrato, como acto jurídico, es generalmente bilateral, pero no siempre crea obligaciones en cabeza de ambos contratantes.  Cuando crea obligaciones en cabeza de una sola de las partes, decimos que el contrato es unilateral. En este sentido se expresa el Código Civil y Comercial de la Nación al sostener, en su artículo 966, que: “…una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada…”. Como ejemplos de contratos unilaterales podemos citar los siguientes contratos: Donación, Mandato, Fianza, Comodato y Depósito.

Ejemplo práctico: En una donación, por ejemplo, mientras el donante queda obligado a transferir al donatario una cosa, el donatario no queda obligado a nada, sino que solo se limita a aceptar la donación.

  • Bilaterales: Cuando el contrato crea obligaciones en cabeza de ambas partes contratantes, nos encontramos ante un contrato bilateral. En este sentido se expresa el Código Civil y Comercial de la Nación al sostener, en su artículo 966, que: “…las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra…”. Como ejemplos de contratos bilaterales podemos citar los siguientes contratos: Suministro y Franquicia. Por otro lado, el artículo 966 del Código termina sosteniendo que las normas de los contratos bilaterales se aplican, supletoriamente, a los contratos plurilaterales.

Ejemplo práctico: En el contrato de suministro, por ejemplo, mientras el suministrante queda obligado a realizar entregas periódicas o continuadas de bienes al suministrado, el suministrado queda obligado a pagar un precio al suministrante por dichas entregas.

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