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EL CONTRATO: TEORÍA GENERAL

mexicolibre16 de Julio de 2013

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LECCIÓN 9ª 1

LECCIÓN 9ª. EL CONTRATO: TEORÍA GENERAL.

1) Concepto de contrato. El principio de autonomía de la voluntad.

Se denomina contrato al acuerdo de voluntades de dos o más sujetos, por el que

se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido

patrimonial entre ellos.

El contrato es el principal instrumento que el ordenamiento jurídico pone a

disposición de los particulares para ejercitar, en el ámbito patrimonial, el principio de

autonomía de la voluntad. Este principio, que es la base jurídica de la libertad de

empresa, se consagra en el art. 1.255 CC, que señala asimismo cuáles son sus límites:

“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por

conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.

2) Elementos o requisitos esenciales del contrato.

Para que exista un contrato válido, es imprescindible que se den estos elementos:

2.1. Consentimiento.

El acuerdo de voluntades es el núcleo esencial del contrato. Para que exista un

consentimiento contractual válido deben darse ciertos presupuestos:

a) Tienen que concurrir, al menos, dos sujetos que actúen como partes

contratantes. Sin embargo, no son infrecuentes en el tráfico los supuestos de

“autocontratación”, en los que un mismo sujeto está presente en las dos partes de un

contrato, actuando en su propio nombre y al mismo tiempo como representante de la

otra (o como representante de dos sujetos distintos). El principal problema que plantean

estos supuestos es el riesgo de que se produzca un conflicto de intereses, y que el

representante aproveche su situación para favorecer sus propios intereses en perjuicio de

su representado. Por eso, el CC prohíbe en ciertos casos la autocontratación (art. 1.459),

por lo que el contrato así celebrado será nulo de pleno derecho. Cuando no hay una

prohibición expresa, cabe entender que el autocontrato será válido siempre que se hayan

adoptado las debidas precauciones para evitar el conflicto de intereses; en caso

contrario, y aplicando el criterio del art. 1.259,2 CC, el contrato deberá considerarse

nulo, sin perjuicio de su posible ratificación por parte de los interesados.

b) Ambas partes deben tener la capacidad de obrar legalmente exigida para

contratar; como regla general, carecen de esa capacidad los menores de edad y los

incapacitados, que deberán actuar a través de sus representantes legales 1.

c) Ambas partes deben prestar su consentimiento de forma libre y consciente.

Esta exigencia no se da cuando alguna de las partes ha sufrido uno de los llamados

“vicios del consentimiento”, que son, concretamente, el error, el dolo (engaño), la

violencia y la intimidación. Cada uno de ellos está sometido a ciertos requisitos, y ha de

ser probado por quien lo alega; en la práctica, el más problemático de ellos es el error,

porque no siempre estará justificado que se permita a la parte que incurrió en error que

impugne el contrato en perjuicio de la otra parte.

2.2. Objeto.

1 V. lecciones 4ª y 5ª.

LECCIÓN 9ª 2

Las obligaciones que nacen del contrato pueden recaer sobre toda clase de

prestaciones, ya se trate de bienes o servicios, siempre que reúnan los requisitos que ya

se vieron en la lección anterior: debe tratarse de prestaciones posibles (aunque, en

general, se admite que pueda tratarse de cosas futuras, siempre que puedan llegar a

existir), lícitas, y determinadas o determinables con arreglo a criterios objetivos y sin

necesidad de que medie un nuevo acuerdo entre las partes.

2.3. Causa.

Se puede definir la causa del contrato como el fin esencial, común a ambas

partes, por el cual éstas celebran un determinado contrato, y que justifica la tutela que el

ordenamiento otorga a dicho contrato: así, por ejemplo, en los contratos onerosos la

causa está en el intercambio de prestaciones, mientras que en los contratos gratuitos la

causa está en el ánimo de liberalidad de quien realiza una atribución patrimonial a favor

de otro. Distintos de la causa del contrato (que es necesariamente común a ambas

partes) son los motivos individuales que hayan podido llevar a cada una de ellas a

celebrar aquél; motivos que, en principio, son irrelevantes para el Derecho.

Para que el contrato sea válido, la causa debe ser existente, lícita y verdadera.

Aunque no se haya expresado en él, se presume que el contrato tiene una causa, y que

ésta es lícita, mientras no se pruebe lo contrario. En cuanto al requisito relativo a que la

causa sea verdadera, hay que señalar que los supuestos de falsedad de la causa

contractual dan lugar a la figura conocida como “simulación”. La simulación se da

cuando las partes, con la finalidad de engañar a terceros, manifiestan exteriormente

celebrar un determinado contrato, sin que tal declaración se corresponda con su

verdadera voluntad. La simulación puede ser absoluta (cuando el contrato simulado no

encubre ningún otro contrato), o relativa (cuando el contrato simulado encubre un

contrato distinto, al que se denomina “contrato disimulado”). El contrato simulado, que

es pura apariencia, es nulo por falta de causa; pero, en cambio, el contrato disimulado

será válido cuando se pruebe que reúne los requisitos necesarios para su validez.

La necesidad de que exista una causa que justifique la eficacia que el

ordenamiento reconoce al contrato se aplica a cualquier atribución o desplazamiento

patrimonial. De ahí la vigencia en nuestro sistema de la “doctrina del enriquecimiento

injusto o sin causa”. Se trata de un principio general del Derecho, no formulado

expresamente por el CC, pero que se induce a partir de la observación del ordenamiento

en su conjunto, y según el cual el que obtiene un enriquecimiento a costa de otro, sin

que ello esté justificado por la existencia de una causa que el ordenamiento considere

suficiente (un contrato entre las partes, la necesidad de reparar el daño causado por una

a la otra, etc.), está obligado a reparar el consiguiente desequilibrio patrimonial

mediante el reembolso de una cantidad cuyo límite máximo vendrá determinado por el

enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra (es decir, consistirá en la

entrega de la menor de las dos cifras). Este principio tiene un carácter subsidiario, por lo

que no puede ser aplicado cuando existan normas específicas que sean aplicables al

supuesto en cuestión.

2.4. Forma.

La forma contractual es el medio a través del cual se exterioriza el

consentimiento de las partes: a través de actos o hechos concluyentes, que revelan de

forma inequívoca la voluntad de contratar, de forma oral, por escrito (ya sea en virtud

de documento privado o de documento público –escritura notarial, especialmente-), a

través de medios telemáticos, etc.

LECCIÓN 9ª 3

El principio fundamental de nuestro ordenamiento en esta materia es el de

libertad de forma en la contratación: como regla general, los contratos son válidos y

obligan a su cumplimiento, sea cual sea la forma que se haya observado para su

celebración (art. 1.278 CC). No obstante, este principio general presenta ciertas

excepciones que deben venir establecidas expresamente por la Ley:

-En ocasiones, la Ley configura una forma determinada como requisito esencial

para la validez de un determinado contrato (p. ej., la forma escrita para el contrato de

arbitraje, la escritura pública notarial para la donación de inmuebles o para las

capitulaciones matrimoniales, etc.). Se habla entonces de “forma ad solemnitatem”.

-En otros casos, la Ley prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda

exigir a la otra el otorgamiento de una determinada forma, a efectos, p. ej., de facilitar la

prueba del contrato o su inscripción en el Registro de la Propiedad, pero sin que la

forma en cuestión sea requisito de validez, por lo que el contrato será válido y

obligatorio aunque se realice de otro modo, y cualquiera de los otorgantes podrá

compeler al otro a otorgar aquélla (p. ej., en los contratos relativos a bienes inmuebles

en general). A veces se habla de “forma ad probationem” para designar estos supuestos.

3) Clases de contratos.

Son “contratos unilaterales” aquéllos que generan obligaciones para una sola de

las partes del contrato; en cambio, son “contratos bilaterales o sinalagmáticos” los que

generan obligaciones recíprocas para ambas partes, dando lugar a un intercambio de

bienes o servicios 2. Los “contratos societarios” son aquéllos en los que intervienen dos

o más sujetos que se obligan a poner en común dinero, bienes e industria con ánimo de

repartir entre sí las ganancias, eventualmente mediante la creación de una persona

jurídica nueva; mientras que los “contratos parciarios” son aquéllos en que un

contratante se obliga a ceder a otro la explotación de algo a cambio de una participación

alícuota

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