LA LESION. DETRACTORES DE LA LESION.
RAFA1007Trabajo26 de Abril de 2016
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INDICE
I. INTRODUCCION.
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
III. MARCO TEORICO
- Antecedentes.
- Noción de lesión.
- Concepciones de lesión.
- Elementos de lesión.
- Ambito de Aplicación
- Antecedentes en el Derecho Peruano.
- Cuestionamientos.
- La lesión en el código civil de 1984
- Análisis de la Jurisprudencia
IV. DETRACTORES DE LA LESION.
V. CONCLUSIONES.
VI. BIBLIOGRAFIA.
I. INTRODUCCION.
La libertad de contratación se encuentra reconocida como un derecho fundamental de toda persona en el art., 2 inc., 14 de la carta magna del Perú. El contrato es definido por el Art., 1351 del C.C., como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, precisando que el art., 1452 del C.C., trata del objeto del contrato que se refiere a crear, regular, etc, etc. El art., 1352 del código civil peruano establece que los contratos se celebran por el solo consentimiento de las partes contratantes. El art., 1362 del ordenamiento jurídico en mención, ordena que los contratos se negocien ejecuten según las reglas de la buena fe y la común intención de las partes. El art., 168 determina que la buena fe es una regla para la interpretación de los negocios jurídicos. En el art., 1361 establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, aquí encontramos positivizado el Pacta Sunt Servanda, su presencia es incuestionable.
Como podrán darse cuenta el contrato se basa en determinados principios; Autonomía privada, el con sensualismo, la buena fe, el pacta sunt servanda o fuerza obligatoria, el efecto relativo de los contratos, los mismos que se ven reflejados en las normas pre citadas.
De lo mencionado anteriormente se puede decir que el contrato es un acuerdo de dos o más partes y que sobre la base de la autonomía privada los contratantes tiene libertad para determinar el contenido de sus contratos, incorporando los términos, cláusulas y condiciones que mejor convengan a sus intereses, no que da la menor duda que ellas, es decir las partes pueden prever la revisión de sus propios contratos cuando se den hechos contractuales que alteren.
En tal sentido, resulta contraproducente decir que el contrato puede ser revisado y modificado por un tercero que no ha intervenido en su celebración, esto conllevaría a una falta de respeto al PACTA SUNT SERVANDA, a la intangibilidad de los pactos y desde luego a la libertad contractual, sin embargo, el estado atraves de ciertas figuras permite la revisión de los contratos por un tercero (Juez, arbitro, legislador) en determinadas situaciones.
En esta oportunidad LESION es la figura revisora el tema en cuestión.
La figura de la lesión intenta corregir la desproporción existente entre las prestaciones pactadas aprovechándose de la situación de necesidad apremiante de una de las partes. No obstante, el legislador no se ha percatado que la aplicación de esta figura realmente desincentiva operaciones de rescate que pudieran ser motivadas por la oportunidad de obtener un lucro mayor al que se obtendría en una operación de mercado común y corriente, lo que implica que quienes estén en estado de necesidad encontrarán menor cantidad de opciones posibles para salir de dicho estado.
Cabe señalar que con en el presente tratare de compartir e informar que la lesión desincentiva la celebración de contratos, para ello en el numeral III. Marco teórico abordare todo cuanto guarde relación con la figura jurídica de Lesión y en lo que respecta al tema central justificar y/o demostrar que la lesión Desincentiva la celebración de contratos, hare mención de ello en el numeral IV. Detractores y Defensores de la Lesión. Luego concluiré, en el numeral V y seguidamente hare las recomendaciones del caso en el numeral VI.
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
¿La Institución jurídica de la lesión afecta el principio de la Autonomía de la voluntad, consecuentemente desincentiva la celebración de contratos?
III. MARCO TEORICO.
A. Antecedentes.
Siguiendo la reseña histórica que efectúa Manuel de la Puente y Lavalle podemos mencionar que el origen de la lesión se pierde en los albores de la historia y que ya era conocida en La India, a través de la doctrina del Manava-Dharma-Sastra y en Babilonia, donde el famoso Código del rey Hammurabi se encontraban grabados principios de defensa de los débiles contra sus fuertes opresores.
En Grecia es de destacar la opinión de Aristóteles, quien admite que resulta equitativo y justo que un joven espartano que adquirió un fundo a vil precio, fuese por ello mutilado, ya que el Estado griego al proceder así, castigando al adquirente, corregía un acto ofensivo de la justicia conmutativa, cuya regla consistía en devolver aquello que se hubiera percibido de más. Sin embargo, los estudiosos coinciden que un estudio serio de la lesión sólo puede hacerse a partir del derecho romano, invocándose la Ley de las XII Tablas (año 450 A.C.) que combatía la usura.
En Roma, el texto que fue el punto de partida que seguirán aquellas legislaciones que con mayor o menor amplitud regulan la lesión con características objetivas, es decir teniendo en cuenta la desproporción de las prestaciones, sin indagar, ni considerar la actitud subjetiva del beneficiado, es la célebre Ley Segunda, Libro IV, Título XLIV, 2, del Código Diocleciano y Maximiliano, mediante la cual se autorizaba el aniquilamiento del contrato de compraventa, cuando no se hubiera pagado ni siquiera la mitad del precio verdadero; norma que fue incorporada al Corpus Iuris de Justiniano.
En la Edad Media los autores hacen diferencia con el derecho vigente entre los pueblos bárbaros en que el instituto es rechazado prevaleciendo el llamado derecho del más fuerte en el que no cabe admitir la fi gura. Por su parte, teniendo su basamento en una raíz ética, el principio lesionario es retomado en el derecho canónico y la Patrística, por la filosofía tomista, donde los presupuestos de necesidad e inequivalencia son enjuiciados severamente desde el ángulo de la caridad, que resulta ser el grado piadoso de la solidaridad.
En la época de la codificación podemos mencionar que en los tres primeros proyectos del Código francés no figuraba el instituto y que sólo en el cuarto tuvo cabida, admitiendo la lesión, conforme a la postura de Napoleón, respecto de la compraventa y cuando la desproporción superase las siete doceavas partes del precio. Por su parte en el Código alemán de 1896 vigente desde el año 1900, contiene la institución en el Art. 138 ubicándolo dentro de las causales de nulidad del acto jurídico. El Código suizo incorporó también el instituto pero en lugar de actos nulos habló de actos anulables.
El Código Mexicano, contiene también el instituto, pero señalando taxativamente en qué consiste la situación disvaliosa del lesionado, esto es, suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, puntualizando de este modo que son situaciones extremas o límites las que padece el perjudicado.
El Código español, en principio, no acepta el presupuesto de la lesión, haciendo una excepción en aquellos contratos que son los celebrados por los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las personas que representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de tales contratos y los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión antes mencionada. Así DIEZ PICAZO señala que la rescisión es medida excepcional y subsidiaria y que en los casos arriba señalados se trata de lesión económica de cierta entidad, que ha de apreciarse en el momento de la celebración del negocio, dadas las fluctuaciones del valor de las cosas.
En igual sentido se pronuncia ENNECERUS al señalar que la finalidad de la rescisión que es exclusivamente reparar un perjuicio o lesión, tiene por consecuencia que la acción sea subsidiaria y no pueda proponerse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
Por su parte resulta trascendente la postura del Código italiano que distingue el estado de necesidad, contemplado en el art. 1447 y el “bisogno” a que se alude en la parte 1ª del art. 1448 que norma la lesión y que dispone que si hubiese desproporción entre la prestación de una de las partes y la de la otra, y la proporción dependiese del estado de necesidad de una de ellas de la que se ha aprovechado la otra para obtener ventaja la parte damnificada podrá demandar la rescisión del contrato.
La acción no será admisible si la lesión no excediera la mitad del valor que la prestación ejecutada o prometida por la parte damnificada tenía en el momento del contrato. La lesión debe perdurar hasta el momento en que se interponga la demanda. No podrán ser rescindidos por causa de lesión los contratos aleatorios. Quedan a salvo las disposiciones relativas a la rescisión de la división.
La diferencia entre la necesidad y el “bisogno”, ha motivado un cuidadoso estudio por parte de la doctrina, pudiendo establecerse que ella estribaría en que en el primer supuesto o concepto (necesidad) el sujeto se encuentra ante un grave daño que debe salvar, como, por ejemplo, el precio exorbitante abonado al cirujano ante el peligro cierto de muerte. La situación, aunque similar, tiene otra connotación cuando el precio razonable que exige el cirujano motiva que el paciente para obtenerlo deba vender un objeto a un tercero, a un precio ridículo, y en este caso en que con la prestación no se obtendría la directa satisfacción perseguida estaríamos en el supuesto del bisogno.
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