La Lesion
emelyirizarry251 de Junio de 2013
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Vicio del Consentimiento:
La Lesión.
Idea general.
La lesión es el perjuicio económico que sufre una de las partes contratantes.
Dentro de los vicios generales del consentimiento consagrados por el artículo 1109 del Código Civil la lesión no se encuentra presente, pues ella fue consignada por el artículo 1118. Esto tiene su justificación en que la lesión es un vicio excepcional del consentimiento, que solo tiene aplicación en determinados contratos, y en cuanto sus determinadas personas.
El artículo 1118 del Código Civil dispone que la lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas.
Siendo la lesión un perjuicio de carácter económico, lógicamente ese vicio es susceptible de afectar a aquellos contratos de los cuales se derivan ventajas económicas, es decir en los contratos a titulo onerosos. Es ajena a los contratos a título gratuito, pues esto no generan ventajas reciprocas para las partes, pero no todos los contratos a titulo oneroso pueden ser afectados por la lesión, pues los contratos aleatorios escapan a su sanción en razón de que las partes desde el momento mismo de la formación del contrato han aceptado voluntariamente el riesgo que implica la posibilidad de pérdidas o ganancias.
Dice el profesor Luis R. del Castillo Morales, en cuanto al concepto de lesión, que excepto en los contratos a título gratuito, en los cuales una de las partes de desprende de un valor sin esperar en cambio una contrapartida, y de los contratos aleatorios en los cuales los contratantes hacen depender del azar el valor de las prestaciones que recibirán es claro que una de ellas, al concluir un negocio jurídico espera recibir de su contraparte un valor igual al que da aquella. Si nos sujetamos estrictamente al principio de la autonomía de la voluntad, llegamos a la conclusión de que, una vez formado el contrato de que las partes consintieron, no se debe poder volver sobre lo pactado, a menos que la emisión de su voluntad no hubiese sido libre o que el pacto consagre una injusticia o sea contrario a la ley, a las buenas costumbres o al interés social.
Ideas preliminares.
Para ingresar en el tema de los vicios de los actos jurídicos es preciso hacer una breve alusión acerca de tales.
Vicios son las distintas causas por las cuales la ley les priva de eficacia jurídica a los actos jurídicos.
Vicios de los actos jurídicos son la lesión, el fraude y la simulación, y se diferencian de los vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen vicio de ella, sino que son circunstancias que la ley ha creído conveniente erigir en causas de nulidad del acto.
La nulidad es en estos casos mas o menos extensa, según las diversas hipótesis que pueden presentarse. En unos casos será el acto jurídico nulo como cuando se trata de simulación o fraude presumidos por la ley; y en otras cosas será anulable.
La existencia o inexistencia de los vicios en los hechos y actos jurídicos es una cuestión de hecho que debe resolverse en cada caso según las pruebas que se produzcan. De acuerdo con las reglas generales, la parte que invoca cualquiera de ellos debería probar, no solo la existencia del vicio, sino también que reúne todos los requisitos que la ley exige para que pueda ser tomado en consideración.
Como concepto amplio de lesión, debemos decir que es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da.
"Es el perjuicio que una parte experimenta a consecuencia de un acto jurídico, cualquiera sea su naturaleza, desventajosamente celebrado." *
La lesión es una figura que juega en casos excepcionales, ya que la regla sigue siendo que los contratos se hacen para cumplirse.
Antecedentes históricos de la lesión.
Derecho romano:
La Lesión enorme:
Existía en el Derecho Romano y en la antigua legislación española.
En el Derecho Romano, el principio de la lesión no era una causa de nulidad de los actos jurídicos. Por excepción, la lesión enorme o enormísima podía dar lugar a la rescisión de las convenciones en los siguientes casos:
1ro: a favor de los rumores, cualquiera fuese la convención.
2do: tratándose de mayores, a favor del vendedor.
Rescisión de la venta por causa de la lesión:
El Derecho Romano post-clásico consagró un modo de rescisión del contrato de compra-venta: la lesión enorme o de más de la media (laesio enormis o laesio ultra dimidium) que tenía lugar cuando una persona hubiere enajenado una cosa por un precio inferior a la mitad de su valor real.
Esta forma de rescindir el contrato no tenía como consecuencia dejarlo sin efecto de pleno derecho, sino que solamente autorizaba al vendedor, cuando el contrato no habría sido ejecutado, a obtener una excepción en caso de que el comprador persiguiera la entrega de la cosa; y también valerse de la actio venditi, cuando hubiera cumplido el contrato, para volver las cosas a su anterior estado.
Los códigos contemporáneos:
Luego del Código Napoleón, los códigos posteriores lo siguieron, adoptando una fórmula objetiva y reducida a ciertos contratos.
Sin embargo, otros códigos repudiaron el instituto en cualquiera de sus manifestaciones. Lo más destacable durante el siglo XX fue la adopción de algunos códigos como el suizo y el alemán, de fórmulas "objetivo-subjetivas" que encuentran sus antecedentes en las legislaciones penales de estos países.
El artículo 138 del Código Civil alemán dispone la anulación de todo acto jurídico, por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otros, obtiene para él o para un tercero que, a cambio de una prestación, le prometan o le entreguen ventajas patrimoniales que excedan el valor de las prestaciones y que exista una desproporción chocante con ella.
1. Lesión objetiva:
Es el vicio del acto jurídico que se expresa por la mera inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe.
Ésta nace en Roma y llega al Código de Napoleón. Configura la lesión ante la verificación de la falta de proporcionalidad entre las prestaciones.
* (Código Civil Suisse), Manuel A. Laquis, La Ley 1987-D. Doctrina.
Teniendo en cuenta esta teoría objetiva, algunas legislaciones consideraron procedente la nulidad por causa de lesión ante la sola falta de equivalencia, otras cuantifican en "más de la mitad del justo precio".
2- Lesión objetiva-subjetiva:
Estas posturas incorporan a la mera desproporción, elementos subjetivos, a través del estado de inferioridad de la víctima del acto lesivo y del aprovechamiento de ese estado por el sujeto beneficiario del acto viciado.
En esta, "el defecto del acto jurídico consistente en una desproporción injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra." *
Esto se conoce simplemente por "lesión subjetiva".
Ámbito de la lesión.
Los redactores del Código Civil solamente tuvieron en cuenta la lesión como vicio del consentimiento respecto a los menores de edad y en determinados actos jurídicos.
El artículo 1305 hace de la lesión una causa general de nulidad de los contratos celebrados por el menor. Dicen los Mazeaud que ese texto en interpretación de la jurisprudencia, se refiere a los actos cumplidos irregularmente por el menor de edad y que el tutor habrá tenido el poder de realizar por si solo o que el menor emancipado habría podido efectuar válidamente con la exclusiva asistencia de su curador. Esos actos, a diferencia de aquellos para los cuales hubiera sido necesaria la autorización del consejo de familia, no son nulos en todos los casos, sino solamente rescindibles: no son nulos más que si han lesionado al menor.
Sobre la lesión relativa a los menores de edad, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los contratos realizados por un menor, y para los cuales la ley no ha determinado formas especiales, no son nulos por causa de nulidad sino solamente rescindibles por causa de lesión, por tanto cuando el menor demanda la rescisión de un contrato debe probar que ha sido lesionado; además la existencia de la lesión es apreciada soberanamente por los jueces del fondo.
Fuera de los casos de los menores de edad; referidos por el artículo 1305, los redactores del Código Civil solamente admiten la lesión como vicio del consentimiento en los casos siguientes: aceptación de herencia, las sociedades, la participación, y la compraventa.
El artículo 887 del Código Civil, siguiendo la tradición que igualdad es el arma de la partición, declara rescindible por lesión las particiones cuando uno de los coparticipes haya recibido un lote de un valor inferior en más de una cuarta parte a la que habría debido constituir su parte.
Por su parte el artículo 1674 del mismo Código, concede al vendedor de inmuebles el derecho de pedir la recisión de la venta por lesión.
En el artículo 1674 limita la acción rescisoria por lesión al vendedor de un inmueble. El vendedor de un mueble esta privado de dicha acción, como un vestigio del aforismo.
De manera expresa el artículo 1683 le niega al comprador la rescisión por lesión. De igual manera el artículo 1684 excluye del ámbito de la lesión las ventas que según la ley solamente pueden hacerse con autorización judicial.
Sobre la justificación a la prohibición establecida por el artículo 1684 se invoca que las ventas previstas por ese artículo (ventas
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