LA LEY PENAL EN BLANCO
cashorro201420 de Octubre de 2014
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INTRODUCCION
En la actualidad, la polémica acerca del aumento de las normas en blanco en las legislaciones penales llena importantes espacios investigativos, dada la necesidad existente de determinar si el uso de esta modalidad de creación de los tipos penales, en la que se fija el núcleo de la conducta antijurídica y se remite a otra norma fuera del ámbito penal para su final completamiento, constituye una necesidad o dificultad legislativa, en tanto pueda implicar cierta vulneración al principio de legalidad, específicamente, en lo que se refiere a la exigencia de lex certa o, simplemente, ley precisa.
El análisis de estas normas se acentúa por parte de los estudiosos del Derecho como resultado de la aparición de nuevas fuentes generadoras de riesgos en la sociedad, producto del vertiginoso avance científico-técnico alcanzado, lo que implica un mayor peligro para los bienes jurídicamente protegidos por el Derecho Penal; quien ante la imposibilidad de regular a través de sus normas todas aquellas conductas susceptibles de tipificar hechos delictivos recurre, para evitar su impunidad, a la utilización de esta técnica legislativa.
Sin embargo, consideramos que dicha técnica necesita ser analizada profundamente, pues a pesar de que no se trata de un fenómeno reciente, se evidencia una tendencia a aumentar su uso contrariamente a los riesgos que a ello se le ha atribuido; entre los que se destaca el discutido quebranto del principio de legalidad, así como la inseguridad e incertidumbre del Derecho frente a la necesidad inexcusable de su aplicación.
LA LEY PENAL EN BLANCO
Las Leyes Penales en Blanco son aquellas que se remiten a una fuente jurídica de diferente calidad a la exigida por la constitución, que puede ser otra ley penal, leyes de otros sectores del orden jurídico o normas reglamentarias de nivel inferior a la ley. “se habla de leyes penales en blanco para referirse a ciertos preceptos penales principales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos”
La terminología ley penal en blanco fue expresada por primera vez, por Kart Binding, se ubica en la parte especial del Código Penal, es una técnica legislativa, ya que es frecuente que la norma sustantiva no exprese disposiciones jurídicas de manera completa, por lo tanto es necesario que sean complementados por otras disposiciones que podrían provenir de la parte general. Al ser una técnica legislativa nos permite afirmar, como dice Mir Puig, que ni el supuesto de hecho ni la consecuencia jurídica de las normas penales se hallan expresadas en forma completa en ningún precepto del Código Penal. En este sentido, todas las disposiciones del Código Penal aparecen, vistas aisladamente como proporciones incompletas.
En la ley penal en blanco, ubicamos su parte indeterminada en el supuesto de hecho, es decir en la descripción de la conducta delictiva. La consecuencia jurídica o la sanción están en la norma penal y no se requiere su remisión a otros preceptos, por lo tanto es necesario distinguir entre norma sancionadora y norma complementaria, donde el tipo de la ley penal en blanco sólo se configurará plenamente mediante una norma complementaria.
La terminología ley penal en blanco fue expresada por primera vez, por Kart Binding, se ubica en la parte especial del Código Penal, Es una técnica legislativa, ya que es frecuente que la norma sustantiva no exprese disposiciones jurídicas de manera completa, por lo tanto es necesario que sean complementados por otras disposiciones que podrían provenir de la parte general.
CLASIFICACION DE LA LEY PENAL EN BLANCO
•Se defiere de nuestro Código Penal Peruano, tres clasificaciones de ley penal en Blanco:
1.- LAS LEYES PENALES EN BLANCO CUYO COMPLEMENTO SE HALLA EN UNA LEY DISTINTA.
•Artículo 192.- Apropiación irregular:
•"Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes:
•….Quien, se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.
•En el presente caso, tendríamos que remitirnos al código civil peruano para determinar el mandato prohibitivo. (Título II del Código Civil Peruano- Propiedad).
2.- LAS LEYES PENALES EN BLANCO CUYO COMPLEMENTO SE ENCUENTRAN EN LA MISMA LEY.
•Artículo 109.- Homicidio por emoción violenta:
•"El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años".
•Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107º, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
•En el presente caso, el mandato de prohibición del presente artículo, lo complementamos con el supuesto de hecho en el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Parricidio.
• Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635. Articulo Nº 192. Apropiación irregular.
•Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635 .Articulo Nº 109.Homicidio por emoción violenta
3.- LEYES PENALES EN BLANCO CUYA FUENTE ES EL COMPLEMENTO DE MENOR RANGO.
•Artículo 234.- Especulación.
•"El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa".
•En el presente caso, nos tendremos que remitir a la Resolución Suprema Nº 150-86-EF-15, que nos indica cuales son los bienes y servicios considerados de primera necesidad a fin de cerrar el mandato de prohibición.
•No existe mayor problema en la utilización de las leyes penales en blanco cuyo complemento se halla en una ley distinta y en las leyes penales en blanco cuyo complemento se encuentran en la misma ley, el ordenamiento jurídico, es unánime al momento de aplicarlas. Ello, cambia en las leyes penales en blanco cuya fuente es el complemento de menor rango. Si es violatorio o no del principio de legalidad la remedición a la autoridad administrativa para establecer los delitos
LA LEY PENAL EN BLANCO PROPIA E IMPROPIAS
* La Ley penal en blanco propia: Se aplica cuando se confía la complementación del precepto a una instancia legislativa de inferior jerarquía (Disposición reglamentaria, acto administrativo, etc.). Mientras, que el acto legislativo no exista el precepto legal permanece indeterminado en lo que respecta a la estructura de hechos punibles y calidad al arbitrio del legislador complementario, sin más límite que mantenerse dentro de la materia genéricamente señalada, en el Ordenamiento Jurídico Nacional, la ley penal en blanco propia es de aplicación en los tipos penales referidos a materias económicas, ambientales, cambiarias, propiedad industrial, etc.
* Ley penal en blanco impropia: Se limitan a castigar ciertas conductas violatorias de lo que, en determinada materia, ordena la ley, reglamento, etc. En estos casos aunque lo punible depende de otra instancia legislativa, la ley principal es lo que la específica, de una manera que excluye la posibilidad creadora de la ley complementaria. Las Leyes penales en blanco impropias, a su vez, pueden subdistinguirse en aquellas que hacen un reenvió interno, es decir que remiten a otro de sus propios artículos, y las que realizan un reenvió externo, esto es, remiten otra ley formal. Es decir; La ley establece la pena pero se remite para determinar la conducta sancionada a otras disposiciones de la misma ley o de otra Ley del mismo rango constitucional.
TIPOS ABIERTOS
Los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia. Por ejemplo el Art. 111 del CP que señala “el que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona será reprimido con pena privativa de la libertad…” en ésta norma el término culpa necesita ser complementado en cada caso concreto por el operador jurídico en relación a la infracción del deber de cuidado. Los tipos abiertos son normas necesarias para el derecho penal y su aplicación no viola ningún derecho constitucional, “el derecho penal admite la posibilidad de que existan tipos abiertos que, frente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos valorativos, delegan al juzgador la labor de complementarlo mediante la interpretación.
Los tipos abiertos pueden ser estudiados en relación a dos aspectos: su ubicación en la teoría del delito y su relación con el principio de legalidad en éste último caso al igual que las leyes penales en blanco, el límite de lo admisible desde el punto de vista constitucional sólo operará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de la prohibición y, por tanto, la complementación ya no sea sólo cuantitativa sino eminentemente cualitativa. Son un ejemplo limite el de omisión impropia y en ellos se centra la discusión. así también lo ha sostenido el tribunal constitucional al señalar “en la jurisprudencia comparada se ha legitimado la existencia de esta indeterminación típica
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