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LA PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL EN VENEZUELA


Enviado por   •  20 de Marzo de 2014  •  9.218 Palabras (37 Páginas)  •  441 Visitas

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INTRODUCCIÓN

La propiedad colectiva venezolana es la perteneciente a grupos sociales o personas para su aprovechamiento, uso o goce, pudiendo ser de origen social o de origen privado.

La economía venezolana se está conformada por tres sectores institucionales, los cuales son: Sector público, economía social y el sector privado, pudiendo establecerse combinaciones de propiedad y de gestión de las unidades productivas.

El sector público o estatal, comprende aquellos medios de producción que son de propiedad social (propiedad de todo el pueblo), sobre los cuales el pueblo ejerce su soberanía de forma indirecta, a través del Estado como expresión de la voluntad popular, por lo tanto la distinción entre propiedad pública y propiedad social indirecta no tiene sentido, ya que toda propiedad pública (estatal) es propiedad social, en el sentido de propiedad de todo el pueblo.

El sector público constituir unidades de producción de bienes y servicios donde comparta la propiedad y/o la gestión con el sector privado y el sector de economía social.

Los entes del Estado pueden ejercer la operación y gestión de las empresas públicas o las unidades de producción de bienes y servicios de propiedad social, o puede asignarlas para su operación y gestión a determinadas comunas(comunidades territoriales), o a otras entidades de economía social, en cuyo caso son unidades de productivas de bienes y servicios propiedad de todo el pueblo(empresas publicas) que son gestionadas y operadas por trabajadores libres asociados en empresas comunales, colectivas o asociativas, por lo que no son trabajadores dependientes o asalariados de empresas públicas.

La persona humana se encuentra rodeada por la naturaleza, campos, montes cubiertos de árboles, ríos, costas, etc. En los tiempos primitivos, cuando el hombre andaba errante, dedicado a la caza y a la pesca para proveer a su sustento y al de su familia, podía apropiarse de cuanto le apetecía. Hoy, en los Estados modernos, todo está parcelado, distribuido y controlado. No se concibe que un hombre salga al campo provisto de un hacha para derribar un árbol por minúsculo que sea. Si tal lo hiciera, pronto se vería envuelto en responsabilidades; denuncia, juicio, cárcel o multa. Ello es debido a que por necesidad pública, el Derecho ha tenido que regular de manera conveniente todo lo relativo a las cosas que nos rodean, es decir, a los bienes.

Hoy el titular de un derecho de dominio o propiedad tiene facilidades de libre disposición, y por tanto puede enajenar (transmitir su derecho a otro), gravar o limitar su derecho, transformar e incluso destruir la cosa. En virtud del libre aprovechamiento puede usar y disfrutar del objeto sobre el que recae su derecho de propiedad y éste le da derecho por accesión a todo lo que produce, se le une o incorpora, artificial o naturalmente. Así, el propietario de un manzano tiene derecho de propiedad sobre los frutos del árbol. Igualmente tendrá propiedad sobre un nido que ciertas aves hayan construido entre el ramaje de dicho árbol. El suelo se considera como cosa principal y su propiedad absorbe todo lo que a él se incorpore.

En tal sentido, lo edificado, plantado o sembrado en predio ajeno y las reparaciones y mejoras hechas en él, pertenecen al dueño del terreno. Sin embargo existen limitaciones genéricas al derecho de dominio. Todo aquello que no beneficia al propietario y perjudica a un tercero, cae dentro de lo que se han llamado "actos de emulación" o de "abuso del derecho de propiedad". Entre ellos pueden mencionarse los siguientes: levantar falsa chimenea para quitar vistas al vecino; agotar, a bomba, el agua de un pozo; producir ruidos en casa durante la noche; producir ruidos en un terreno contiguo a un coto de caza; almacenar y remover estiércol en finca contigua a un hotel o restaurante, etcétera.

Otras limitaciones al derecho de propiedad o dominio son específicas y se hallan reglamentadas, una veces en consideración a la salubridad y ornamentos públicos (Ordenanzas Municipales sobre arreglo de fachadas, cercas, altura de las casas, aleros, etc.), otras veces en interés de la defensa nacional (prohibiciones de edificar y plantar en las proximidades de plazas, fuertes y fortalezas), o en interés de la economía nacional (limitaciones en la tala de bosques, laboreo forzoso de fincas, etc.).

DERECHO DE PROPIEDAD

El derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, es decir es el derecho real más amplio y perfecto.

Este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que al individuo a la colectividad.

Consecuencialmente se han dada muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas sus base en el hecho de la ocupación, del trabajo, por la propia ley, alguna en la misma naturaleza humana y otras en el interés de la colectividad de la sociedad.

Por otra parte hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad; lo que evidencia que el derecho de propiedad está limitado, restringido por razone principalmente de interés social, tanto por la constitución como por el código civil y diferentes leyes.

A.-CLASIFICACIÓN

Se puede esquemáticamente presentar la división de las varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente:

Por sujeto

• Pública, si corresponde a la colectividad en general.

• Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos.

• Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo

• Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas

• Colectiva pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organismo público.

Por naturaleza

• Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.

• Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro

• Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros

• Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros

Por objeto

• Propiedad de bienes destinados al consumo

• Propiedad de bienes de producción.

B.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

 La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella.

 La propiedad es un derecho autónomo; ya que es oponible (erga omnes) los demás están obligado a respetar el dominio del propietario.

 El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.

 Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los demás.

 Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.

Fundamento legal de la propiedad en la Constitución y el Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela

A.- ARTÍCULO 115 C.R.B.V.

Articulo 115. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999)

“Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Más allá de tratarse de un tema que se encuentra en el tapete de la

discusión política en la sociedad venezolana, y aun cuando se respete el derecho de la propiedad, dentro del nuevo marco constitucional socialista, este articulo en partículas, de manera concreta, hace referencia directa al termino de la expropiación, como toda Institución de Derecho Público, ya que reviste un profundo interés para la ciudadanía en general. Es decir, fundamenta sus objetivos perseguidos con como instrumento de armonización entre los intereses particulares y generales y apartándose de los trayectorias del arbitrariedad y el abuso contra la propiedad privada, poniendo en práctica la expropiación como dispositivo de derecho público.

(Eloy Lares Martínez) “ La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización…

”.(…)“ Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados…”.

B.- ARTÍCULO 545. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio" (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.

En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos:

a.- EL IUS UTENDI

Es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.

Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos.

b.- EL IUS FRUENDI

Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.

Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos.

Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.

c.- EL IUS ABUTENDI

Es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.

Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.

Nuestro código civil, pese a que prosigue la tradición inaugural por el código civil francés, introduce una modificación sustancial, el cual comprende el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titulas, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que ha de cumplir y las restricciones edificadas por la ley.

Tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificado de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad, (Usar, gozar y disponer). Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existe otros poderes entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encaja en el contenido del artículo 545 del código civil venezolano.

Es decir que el derecho de propiedad reside en la plenitud de los poderes a que alude el artículo citado del código civil venezolano, mas sin embargo al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes concretos, y en su amplitud de potestad genérica, de manera que todo lo permitido dentro de lo lícito debe considerarse permitido al propietario. (Disponer plenamente de la propiedad).

Fundamento legal del Derecho de Autor y la Propiedad Industrial en el marco jurídico venezolano.

A.- BREVE HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR.

En el derecho romano la propiedad estaba circunscripta a la esfera material, es decir, solo los bienes materiales o corporales tenían carácter de ser objeto de propiedad. Pero en la actualidad se han ampliado considerablemente el ámbito de aplicación del derecho, hasta el punto de abarcar los bienes inmateriales, o cosas incorporales.

El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo recogía en su Libro Séptimo, de arquitectura, diciendo:

“Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía".

Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los creadores.

El derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material y territorial y sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las obras del espíritu cuya explotación traspasa las fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales como patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas constituyéndose en la fuente internacional de protección del derecho de autor.

En 1886, se formalizó una reunión de intelectuales con el fin de crear un instrumento legal para proteger las obras literarias y artísticas. El Convenio de Berna (9 de septiembre de 1886), es el punto de partida y a lo largo de más de un siglo, ha contado con otras reuniones igualmente importantes como la Convención Universal y el Convenio de Roma, por citar algunas, para sentar bases de protección para los creativos intelectuales. Cabe mencionar que existe un organismo especializado de las Naciones Unidas (ONU), que apoya y agrupa a más de cien países, y cuya misión es la salvaguarda del que hacer intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra, Suiza.

DE LOS DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS

Decretado en el Artículo 98 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela (1999).

” La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

B.- ARTICULO 546. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

“El producto o valor del trabajo o industrial licito, asi como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.”

Artículo 1°. Ley sobre los derechos de autor

14 agosto 1993

“Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.”

Artículo 2°

“Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.”

Articulo 1. Ley de la propiedad industrial.

Decretada el (29/08/1955)

“La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.

C.- LOS BIENES INMATERIALES COMO DERECHOS DE AUTOR Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Tal como lo establece nuestra normativa, el Código Civil Venezolano, como fuente primordial para el estudio del derecho de la propiedad inmaterial, destaca que entre los derechos de los productos del ingenio, considerados en la actualidad como los bienes incorporales corresponden a la llamada propiedad intelectual, a la propiedad industrial, y a la propiedad científica, siendo la propiedad incorporal sometida a un régimen especial, de los cuales a menudo destacan reglas consecuenciales que descartan la integral de los principios rectores del régimen común de la propiedad. Es decir, la tendencia que rehúsa proyectar el objeto del derecho de propiedad hasta los bienes incorporales, niega correlativamente la terminología “propiedad incorporales” para referirse a esta tipo de propiedad como “El derecho de autor de la obra del ingenio, y la propiedad Industrial” o de la invención, entre otros.

Por lo general nuestro ordenamiento jurídico, generaliza como modelos más destacados sobre derecho de bienes inmateriales los ante expuestos pero como la definición contenida en el artículo 545 del código civil venezolano, engloba tanto los bienes corporales como inmateriales, esta misma ley conlleva que los bienes inmateriales se subdividan en:

a.- EL DERECHO DE AUTOR

Se entiende como la protección jurídica que se otorga al titular del derecho de una obra original del que es inventor. Es el derecho patrimonial oponible al público que confiere a su titular un monopolio exclusivo de explotación sobre un objeto no tangible pero dotado de un valor económico. El Derecho de Autor comprende dos categorías principales de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales.

Entre los derechos sobre los productos del ingenio se debe destacar, en primer lugar, que esta materia, regulada en Venezuela por la Ley sobre el derecho de Autor del 1º de enero de 1993 con reforma del 14 de octubre de ese mismo año, proviene de la ya derogada ley de propiedad intelectual del 29 de noviembre de 1962. El cambio de dominación respondió, en parte, tanto al propósito de obviar los inconvenientes que supone la controvertida aplicación del derecho de propiedad a los biene inmateriales, sobre por el hecho de que las facultades acordadas al autor de la obra de ingenio envuelve no solo distinción de esencia patrimonial sino que a la vez, valores de orden moral de inobjetable relevancia en la actualidad. De esta manera el derecho de publicarlo o no, el derecho de arrepentimiento, la facultad de que la obra sea representada en condiciones favorables, el derecho de anónimo en buena forma quedaba desprotegido.

Además en la actualidad el derecho en sus aspectos patrimoniales, aun cuando esta tiene efecto probatorio, el derecho de autor de una obra de ingenio de carácter creador, sea de índole científica, literaria, artística, o cualesquiera sea su género, forma tiene las siguientes facultades:

Ya sea través de la percepción de los provechos que su divulgación directa pueda reportar al autor, o por medio de su representación, ejecución, traducción, o de cuales quiera forma de explotación. El derecho de tiene el autor, según lo estime conveniente a sus propios intereses, es innegable mientras la obra sea editada.

Aun cuando la ley protege la integridad y la reputación del autor, de cualquier situación adversa que pueda presentarse, bien sea por parte de sus sucesores, o un tercero, la ley concede el derecho del autor a su muerte. Conforme a las normas sobre derecho sucesoral recogidas en el código civil, y leyes especiales. El autor, por acto de última voluntad, puede constituir un fideicomiso, por todo el periodo de duración de sus derechos o por parte de él, regulados por los dispositivos técnicos de la ley de fideicomisos y por las disposiciones especiales de la ley de derecho de autor.

b.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Regulada por la ley de propiedad industrial, de fecha 2 de septiembre de 1955, tiene como objetivo principal establecer el régimen de los derechos que abarca las invenciones, los diseños industriales, las marcas, los lemas, las denominaciones comerciales, incluye también la represión a la competencia desleal, las patentes, la creación técnica de las invenciones aplicables a la industria, los diseños industriales, los descubrimientos, así como también los signos distintivos, incluida las marcas de fabrica, de comercio y de agricultura, las denominaciones de origen los nombres y lemas comerciales, es decir la Propiedad Industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales.

El instrumento mediante el cual se comprueba la propiedad industrial el “certificado de registro”, en lo que se refiere a los propietarios de las marcas, lemas o denominaciones comerciales. Mientras que “las patentes” referidas a los propietarios de la invención, de mejoras, de modelos, confiere a sus titulares el privilegio de aprovechamiento exclusivo del objeto registrado y puede ser objeto de patente todo producto que presente las características de novedad distinción y utilidad. Quiere decir esto que los productos que deban ser patentados no pueden haber sido conocido por el público de manera que por su divulgación hubiesen sido previamente utilizados. Debe distinguirse de otros objetos semejantes naturaleza, y ser útiles, vale decir, susceptible de aprovechamiento económico o industrial.

La protección otorgada por la patente de invención. De mejoras o de modelos o dibujos industriales, tiene un término de duración de cinco años a diez años, y de 15 años por la vía de excepción, dependiendo de la denominación comercial, que establece la ley, a voluntad del solicitante. Sin embargo, la patente queda sin efecto cuando el titular haya dejado transcurrir dos años sin explotarla en Venezuela, o cuando se interrumpa por tiempo igual la explotación, o cuando no se pagare las anualidades que se establecen.

Para que puedan ser patentadas los productos, es que no sean artículos alimenticios o preparaciones farmacéuticas, medicinales y otros necesarios para la salud pública; y no pueden ser contrarios a las leyes, el orden público, a la moral o las buenas costumbres a la seguridad del Estado.

Fundamento legal del Derecho de la Propiedad del suelo en el marco jurídico venezolano

Articulo 549. Código Civil Venezolano

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

Podemos señalar en el articulo up supra que se tiene como propiedad todo lo que se encuentre construido o se construya, así como todo lo concerniente a las plantas o arboles , no obstante también es propiedad todo lo que se encuentre debajo del suelo como bienes de valor.

En ese mismo orden, el artículo 686 ejusdem nos señala que cualquier pared, construcción o bienhechuría que se edifique en terreno ajeno, se entenderá que es propiedad del dueño del terreno salvo justificación en contrario.

Artículo 686°

Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno.

Por otro lado, el artículo 800 ejusdem señala lo concerniente a la propiedad de los bienes de valor enterrados, es decir de lo que está debajo del suelo, así tenemos:

Artículo 800°

Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.

El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.

Como podemos observar, el articulo up supra estatuye que todo lo que este enterrado, es decir esta debajo del suelo, será propiedad del dueño del terreno, confirmación dada por el articulo 549 CC ya enunciado. Por otro lado, si alguien ajeno a la propiedad encontrare dicho bien de valor por mera casualidad, entonces el bien encontrado será por mitad.

El artículo 549 up supra en su parte final enuncia: “…salvo lo dispuesto en leyes especiales”, vale decir que cualquier propiedad que, de acuerdo a un justo y equitativo estudio, el gobierno la pudiera necesitar para edificar alguna obra de utilidad pública o social, pudiese ser expropiada y pasar a manos del estado bajo esa condición.

Así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115:

Articulo 115. CRBV

“….Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Así mismo la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social precede:

Artículo 1.-

“La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común”.

Por supuesto, que toda expropiación gozara de justa indemnización por parte del estado, así lo contempla el artículo 115 Constitucional y ratificado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 2:

Artículo 2:

“La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.

En ese sentido, decimos también que, si en alguna propiedad pudiera conseguirse hidrocarburos o algún mineral como: petróleo, gas, diamante, carbón, entre otros, también el estado está en la potestad de expropiar esa propiedad, debido a que cualquier hidrocarburo o mineral que este dentro del territorio nacional es propiedad de la nación y será utilizado para el interés social.

Así lo contemplan las leyes especiales respectivas, a saber:

Ley de orgánica de hidrocarburos

De la Propiedad de los Yacimientos

Artículo 3.

“Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto inalienable e imprescriptible.

Ley de minas

Artículo 2:

“Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles”.

A manera de conclusión podemos decir que, la constitución nacional establece y garantiza en su artículo 115 el derecho a la propiedad y, ese derecho, queda ratificado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 545 y 549 pero que, a su vez esa propiedad, está supeditada a las leyes especiales de acuerdo a la necesidad del interés colectivo.

No obstante, el derecho a la propiedad garantiza el goce y disfrute de la cosa pudiendo enajenarse, traspasarse o cederse, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.

Fundamento legal artículo 765 Código Civil. Titulo IV. De la comunidad

En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas.

A.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En virtud de la incidencia que tiene el fenómeno de la comunidad entre los copropietarios y sobre el mismo derecho de propiedad, la doctrina se ha preocupado por establecer cuál es su naturaleza jurídica. Existen al respecto dos posiciones fundamentales:

a.- La Doctrina Romanística (Condominium Iuris Romanis) y

b.- La Doctrina Germánica (Condominium Iuris Germanis)

Entre las características que distinguen la doctrina tenemos:

a.- Características de la comunidad romana:

• Cada uno de los copropietarios tiene atribuida una cuota de participación en el derecho compartido.

• Los copropietarios tienen libertad para adoptar los acuerdos convenientes para regular esa situación de copropiedad. Pueden incluso determinar que se extinga esa copropiedad mediante la división de la cosa común.

• La copropiedad se concibe como una situación transitoria respecto a la cuota de participación cada una de las copropiedad puede, sin consentimiento de los demás, realizar los actos de disposición que considere oportuno, desligándose incluso de la situación de copropiedad, (el copropietario puede ceder su cuota de participación a otra persona y esa persona pasa a ser el nuevo copropietario.

• Entre los copropietarios entre sí y en relación con la cosa común no existe más vínculo que la titularidad compartida del derecho de propiedad.

b.- Características de la comunidad germánica:

• No existen cuotas, por lo que no es posible el ejercicio de la división por los copropietarios

• Los copropietarios están unidos por un vínculo personal de carácter familiar que es anterior a la situación de copropiedad de modo que la copropiedad está subordinada al vínculo que les une.

• Se considera una situación permanente y de gran estabilidad porque los bienes que comparten son el sustrato patrimonial atribuido al grupo familiar.

• Como no existen cuotas, no existe la posibilidad de que cada copropietario pueda enajenar o vender su posición en la comunidad

La Legislación venezolana en materia de comunidad está influenciada de manera categórica por la doctrina Romana

B.- ELEMENTOS DE LA COMUNIDAD:

• Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre 2 o más personas. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individual considerado.

• Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que ha sido atribuido a los demás comuneros.

• Atribución de Cuotas, las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más la fracción material de la cosa (o de la suma de dinero en su defeco) que habrá de adjudicársele una vez que ocurra la división.

C- DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD:

La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.

D.- RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA COMUNIDAD:

RESPECTO A LA COSA COMUN

• La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

• Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.

• Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que o las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

• Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

• Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todas ventajas, si los demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

ARTÍCULO 765 CODIGO CIVIL. TITULO IV. DE LA COMUNIDAD

El presente titulo de nuestro Código Civil comienza con el artículo 759 en donde se establecen una serie de condiciones de lo que es la comunidad de bienes, y los subsiguientes artículos que ya sean dejado entrever de una manera en la parte anterior.- ahora bien el caso que nos ocupa es que se encuentra en el siguiente artículo:

Artículo 765

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

CON RESPECTO A LA COSA COMÚN Y LA RELACIÓN DE LOS COMUNEROS FRENTE A TERCEROS Y/O ACREEDORES:

• Sobre la propiedad de la cuota y de los provechos o frutos de la cosa común correspondientes a un comunero los puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales.

• No puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

• Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa.

• Los acreedores de un comunero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.

Conforme con lo previsto en el artículo 765 ejusdem, cada comunero es propietario exclusivo de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes de lo cual puede inferirse que la enajenación del bien común debe contar con el concurso de todos los copartícipes, esto es, de los propietarios de la totalidad de las cuotas en que idealmente está dividido el derecho de propiedad sobre la cosa común. De lo contrario, cualquiera de los copartícipes puede demandar la reivindicación de bien –mueble o inmueble- que ha sido enajenado sin su consentimiento.

Luego, si no hay consentimiento unánime es obvio que el comunero enajenante habrá vendido lo que no le pertenece ya que con su proceder ha desconocido el derecho de los demás copartícipes, quienes como propietarios de sus respectivas cuotas deben ser considerados propietarios de toda la cosa común, no de fracciones de ella, con el indiscutible derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

El comprador que adquiere de uno o vario comuneros, pero no de todos, no puede oponer el contrato a los copropietarios no enajenantes desde luego que al no haber sido ellos partes del negocio jurídico por el cual aquél adquirió los efectos del contrato le son ajenos, es decir, el efecto traslativo de la propiedad que normalmente produce la venta no le es oponible por virtud de lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil.

DESIGUALDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIALES EN LA ZONAS RURALES Y URBANA

La población venezolana se encuentra distribuida a lo largo y ancho del territorio nacional en forma desigual. Las características geográficas y económicas han sido determinantes en la concentración de la población, puesto que lo referente a Propiedad, y el Conflicto social en Zonas Rurales y Urbanas está íntimamente relacionada con la economía de cada ser humano y su poder adquisitivo.

Así que, es el poder adquisitivo del hombre lo que determina las condiciones y características de la propiedad de cada uno de nosotros como ser social, la diferencia con otras propiedades muebles e inmuebles; y lo que genera esa desigualdad en la distribución que va a dar origen a un conflicto social, que puede acentuarse o achicarse dependiendo de la intervención del Estado en los asuntos tanto económicos como sociales, y hacer esa diferencia tan esperada por todos. Donde encontraremos a un Estado que se presta para legislar a favor de la parte débil jurídica que son los sectores más pobres y desasistidos de la sociedad.

Todo esto a sabiendas de que no estamos en la época de la Colonia, y ahora son los Gobiernos de cada país los que deben marcar el rumbo de sus naciones y nunca permitir que sean las potencias coloniales las que los dominen.

Ley de Regulación de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos, promulgada por la Asamblea Nacional, publicada el 10 de Julio de 2006.

Tiene por objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra, ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares, y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia, especialmente a aquéllas en condición de vulnerabilidad social, y así consolidar los asentamientos urbanos populares ya existentes, de manera digna, equitativa y sostenible, mediante un proceso de cogestión integral con el Estado.

Promoviendo la participación protagónica, cooperación activa, democrática, deliberante, autogestionaria, corresponsable y organizada, fortaleciendo el Poder Popular, a través de los Comités de Tierra Urbana, los cuales deben estar incorporados a los Consejos Comunales y el trabajo voluntario de la comunidad en los asentamientos urbanos populares en el proceso de regularización de la tenencia de la tierra, ratificando su compromiso de vida comunitaria, en la contribución a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y hábitat, en la transformación integral de su entorno y en la inserción de su asentamiento a la ciudad.

El eje de acción de esta ley, se basa en un componente urbano y otro social. El componente urbano está dirigido hacia la atención habitacional a las familias, a través de la dotación de obras que contribuyeran a la transformación del hábitat y el mejoramiento de sus estándares de vida y el componente social tiene como objetivo promover nuevos canales de participación comunitaria activa, para la gestión colectiva de la ciudad lo que significa que las comunidades organizadas tienen un rolimportante en la planificación y gestión urbana de las áreas de barrios tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que este tipo de participación reflejada en la Ley de Regulación de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos, pretende rescatar la forma de vida propia de los sectores populares lo que significa que distinto a la premisa según la cual nuestros barrios deben ser urbanizados, y no cuentan con ordenación urbanística, se reconoce que expresan un esquema básico y primario de ordenación del espacio y de urbanismo, así como una idiosincrasia propia, que deben ser respetados y considerados, e incluso deben ser el punto de partida en toda intervención urbanística.

Ley de tierras y desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010

El presente decreto Ley tiene por objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Entendemos que la tierra pertenece al estado; pero las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a los siguientes factores determinantes:

a) Al Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.

b) Condiciones agrologicas de la tierra.

c) Rubros preferenciales de producción.

d) Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarios en la zona.

Por otro lado, las tierras propiedad de la República, del dominio privado quedan sujetas al mismo régimen establecido para las del Instituto Nacional de Tierras.

Así mismo, las tierras baldías serán objeto de planes especiales de desarrollo, pero garantizando la biodiversidad, y teniendo claro que corresponde a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción, en concordancia con los planes nacionales, que actuaran privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario; por su puesto con un desarrollo para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionado de los empresarios colectivos.

Es importante destacar que los gobiernos regionales deben establecer en sus jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento y mercados de productos.

El estado organizara un servicio eficiente de crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias con tasas de créditos preferenciales, así mismo, el Estado proporcionara un seguro a su producción contra catástrofes naturales; y reconociendo el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria.

Es así como se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del siguiente Decreto Ley.

La población venezolana en general, se encuentra distribuida a lo largo y ancho del territorio nacional en forma desigual. Las características geográficas y económicas han sido determinantes en la concentración de la población en las distintas ciudades del país. La Propiedad y los Conflictos sociales en las zonas urbanas están íntimamente vinculados con la economía de cada individuo y su poder adquisitivo.Es el poder adquisitivo lo que determina las condiciones y características de la propiedad de cada uno de ellos, como ser social. La diferencia con otras propiedades como los muebles e inmuebles generan esas desigualdades sociales y por ende, van a dar origen a los conflictos sociales, que pueden acentuarse o agravarse dependiendo de la intervención del Estado.

A tal efecto, el Estado debe legislar a favor de los débiles jurídicos que es el sector más pobres y desasistidos de la sociedad venezolana.

El Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Gaceta Oficial No. 39.668, de fecha 6 de mayo del año 2011 y la Ley de Tierras Urbanas. Gaceta Oficial No. 5.933 Extraordinario, de fecha 21 de octubre del año 2009 tienen por objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra, ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a las familias, especialmente, a aquéllas en condición de vulnerabilidad social, y así consolidar los asentamientos urbanos ya existentes, en una forma digna, equitativa y sostenible, mediante un proceso de cogestión integral con el Estado. Promoviendo la participación protagónica, cooperación activa, democrática, deliberante, autogestionaria, corresponsable y organizada, fortaleciendo el Poder Popular, a través de los Comité de Tierra Urbana, los cuales deben estar incorporados a los Consejos Comunales y el trabajo voluntario de la comunidad en los asentamientos urbanos populares en el proceso de regularización de la tenencia de la tierra, ratificando su compromiso de vida comunitaria, en la contribución a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y hábitat, en la transformación integral de su entorno y en la inserción de su asentamiento a la ciudad.

El eje de acción de éstas leyes, se basan en un componente urbano y otro social. El componente urbano está dirigido hacia la atención habitacional a las familias, a través de la dotación de obras que contribuyan a la transformación del hábitat y el mejoramiento de sus estándares de vida.

CONCLUSIÓN

Haciendo un breve bosquejo de lo investigado podemos decir que la propiedad, a través de la historia, ha traído como consecuencia cambios sustanciales, desde el punto de vista epistemológico y doctrinario de las diferentes posiciones que ha tenido el ordenamiento jurídico venezolano.

En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

Según la definición dada el jurista venezolano Andrés Bello en el artículo 582 del Código Civil de Chile, el derecho de propiedad sería el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.

Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.

En ese orden de ideas, podemos explanar que existen muchas definiciones sobre el criterio de lo que representa la propiedad. Para los doctrinarios, este criterio tiene que cumplir con tres condiciones: que el bien sea útil, de lo contrario, no existe la propiedad; que el bien exista en cantidad limitada y, que sea susceptible de ocupación, para el uso, goce y disfrute de la cosa. Pero a la vez, dependiendo del enfoque ideológico que se le dé a la propiedad, este puede versarse sobre una tendencia ya sea individualista o social.

Como ya hemos visto, la propiedad, según los doctrinarios, la han clasificado en tres etapas, “el salvajismo, la edad media y la edad contemporánea”, a través de las cuales, los seres humanos provistos de una capacidad para crear y discernir cualquier tipo de controversia, con el pasar de los siglos, comienza a agruparse para tomar posesión de lo que considera que es suyo, y consolidar las bases necesaria garantizar ese derecho. Es decir, a medida que el ser humano siente este derecho, comienza a crear y darle utilidad a los objetos, implanta el sentido de pertenencia, y es a partir de este momento que se comienza a experimentar la necesidad de crear leyes que le permitan regular la titularidad y la tenencia de la cosa.

Pero es a partir de la era moderna, que comienza a observarse, el carácter individualista de la propiedad por una parte, y por la otra, la colectividad de la misma por causa de utilidad pública o social.

En nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su artículo 115, está garantizado el derecho de propiedad, no obstante, este derecho queda limitado en la misma medida que pueda requerirse para un fin publico o social por parte del estado.

Razón por la cual es definido el derecho de propiedad como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se le atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Teniendo que clasificarse la misma por su objeto y su naturaleza. Podemos observar, que aun cuando se respete el derecho que tiene un ciudadano sobre la cosa, tal como se dijo con anterioridad, este puede ser expropiado por utilidad pública. Es a partir de este dilema que tenemos que preguntarnos, si hay o no un verdadero derecho de propiedad?

Por otro lado, en Nuestro Código Civil, establece el derecho sobre la propiedad en su artículo 545, donde me indica el poder que tiene el propietario de disponer, enajenar, trasladar, vender o ceder el bien, siempre y cuando, todo esté dentro del marco legal. Podemos establecer entonces que este derecho es el más completo que se puede tener sobre una cosa, y que el bien queda sometido a la acción y voluntad exclusiva de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley. Cuestión que en cierto modo choca contra la Carta magna, porque aun cuando en ella se garantice este derecho, el estado puede accionar los procedimientos pertinentes para convertir esa propiedad en objeto de utilidad pública o colectiva.

Pero además de concebir el derecho de propiedad como un objeto tangible o material, podemos hablar también de la propiedad intelectual y la propiedad industrial, como bienes inmateriales que son el producto de la creatividad del hombre y, que en cierto modo, deben ser protegidos por su condición de intangibilidad y del ingenio. Estos derechos quedan garantizados en nuestra carta fundamental en su artículo 98 y en el Código Civil en su artículo 546.

En ese mismo sentido podemos hablar sobre la propiedad del suelo, la cual constituye todo lo que está sobre la superficie y todo lo que este debajo de la misma, así lo estatuye el artículo 549 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, si se adquiere una propiedad se entenderá que ese derecho también recae sobre las plantas frutales y todo lo que dentro de los límites superficiales quede establecido. Por otro lado, y reforzando la propiedad debajo del suelo, el articulo 800 ejusdem enuncia que si se encontrara cualquier tesoro u objeto de valor enterrado dentro de la propiedad, se entenderá que dicho hallazgo será de la persona dueña del terreno, pero esta condición tiene una excepción, si algún tercero por mera casualidad se encontrare dicho bien de valor enterrado, se entenderá que la mitad le corresponderá al tercero y la otra al dueño del terreno.

No obstante, vale señalar que cualquiera que construya alguna bienhechuría o pared sobre algún terreno, se entenderá que dicha construcción es de aquel de quien es propietario el terreno, así lo establece el artículo 686 ejusdem.

Por otra parte en lo que respecta al artículo 765 del código civil de venezolano, crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones relativos a la administración de la cosa, uso, disfrute, conservación y posesión de la cosa en común. De tal manera que para la administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes es decir, en resguardo de los intereses comunales.

Cuando no se haya llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador. Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después al otro coparticipe.

El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo coparticipe tendrá la plena propiedad de su parte, la de los frutos y utilidades que le correspondan. De existir la enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de la cual participa dicha cuota será sometida a las consideraciones de ley (traslado de la propiedad).

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