Trabajo Unidad II. Propiedad Colectiva
yumely17 de Junio de 2014
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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESPECIALMENTE LOS ARTÍCULOS 23, 115 Y 119
Artículo 23 de la CRBV.- “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Este artículos, que pudiera ser considerado como una política pública es lo referente a los pactos, convenios y tratados en materia de Recursos Humanos, que Venezuela ha firmado a lo largo de su gobierno democrático, en donde se garantiza que los órganos del Poder Público, así como los tribunales, deberán acatar las normas que en materia de recursos humanos se firmen a nivel internacional cuya extensión se hará en el debido de los casos, a la Constitución y leyes venezolanas vigentes, (Art. 23).
Los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos que nuestra CRBV, en su " Art 23° ", estos convenios le dan jerarquía constitucional; cosa que no podía contemplarse en la Constitución del 61 por no tener fundamento legal para desarrollar estos temas a plenitud.
Por eso las diferencias que contemplaban la CRV61 y contempla la CRBV99, son gigantesca, solo en darle instrumento al pueblo en participación de las riendas del desarrollo de la Nación, como una sociedad participativa, protagónica y corresponsable.
De igual forma, la nueva constitución deberá ir cambiando en el tiempo para poder adecuarse a las necesidades reales que figuren en ese momento.
Artículo 115 de la CRBV.- "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier bien".
En el presente artículo, se consagra el derecho de propiedad, sin otras limitaciones, como no sean las contribuciones, las restricciones y las obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En nuestro Código Civil se define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Existen pues tres elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite al propietario hacer propios todos lo frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una de las más avanzadas del mundo en cuanto al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. En el presente artículo se plantea la necesidad de dar cumplimiento con celeridad y con sinceridad, al mandato constitucional de la demarcación del hábitat indígena, tomando como parámetros: su historia sagrada; sus toponímicos, fitonímicos y zoonímicos; su ocupación continua del territorio desde tiempos inmemoriales y su utilización tradicional y proyectada de los recursos naturales.
Artículo 119 de la CRBV.- ”El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.”
Muchos podrán pensar, que el contenido de este artículo fue fruto espontáneo de un grupo de constituyentistas indígenas y de algunos aliados criollos. Craso error, ya que fue el resultado de muchos años de lucha de los pueblos indígenas venezolanos y del mundo, quienes en los foros internacionales, con la ayuda de muchos aliados no indígenas, lograron el reconocimiento progresivo de sus derechos. Por ejemplo, en el año l957, en el Convenio l07 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a pesar de ser un convenio poco favorable a los pueblos indígenas por su corte integracionista y asimilacionista, se establece en el artículo 11: “Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas”. Y el artículo l3, numeral 1 reza así: “Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social”. Este convenio entró en vigencia en el año l959, y sólo fue ratificado por Venezuela 24 años después, en el l983, según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.235 Extraordinaria. Demás está decir, que los gobiernos de turno nunca tuvieron la voluntad de cumplir la letra de dicho convenio.
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto…
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades…
LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de Venezuela fue dictada bajo la forma de Decreto con forma de Ley por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 de la Constitución, en Decreto 1.440 del 30 de agosto, publicado en la Gaceta Oficial número 37.285 del 18 de septiembre de 2.001, fecha de su entrada en vigencia.
Es el producto de una Reforma Parcial (aunque sustancial: 93 modificaciones sobre 107 artículos) de la Ley publicada el 2 de julio del mismo año (dos meses y medio antes), la que derogó la Ley General de Asociaciones Cooperativas del 27 de mayo de 1.975, la que a su vez, era una reforma parcial de la Ley General de Asociaciones Cooperativas de 1966. Se trata de una ley única y general de cooperativas que no contempla los distintos tipos de cooperativas que pudiere haber y que, de hecho, existen en el país. Por el contrario, regula a todos los tipos y clases de cooperativas como si fuesen de trabajo asociado y garantiza la seguridad social de los trabajadores asociados de las mismas.
Lo que diseña la Ley es una entidad socioeconómica de pequeñas dimensiones restringida a desenvolverse en actividades secundarias de la vida Es una ley que se caracteriza por ser: a) a la vez, muy flexible en relación con la organización, la estructura, y el funcionamiento interno de las cooperativas, y restrictiva, en el sentido que deja de regular numerosos institutos jurídicos importantes y remite mucha de la normativa al reglamento de la Ley y a la Autoridad de Aplicación; b) estatista, al otorgar exagerados poderes a la Administración pública, y punitiva, porque antes de precaver, sanciona en forma desmesurada a las cooperativas; c) no participativa, por haber sido consultada en su fase inicial de elaboración sólo a algunos sectores del sector cooperativo y no permitir el autocontrol al propio sector cooperativo y, antes bien, darle al mismo el carácter de órgano auxiliar y dependiente del Estado en el control de las cooperativas; d) reconoce formal y expresamente la autonomía de las cooperativas permitiéndoles desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sin restricciones legales o de otra índole (86, 2º); e) otorga al Estado muy amplias funciones de promoción de las cooperativas (89), a la vez que establece un amplísimo mecanismo público de control y de sanciones que contradice la autonomía otorgada en la letra de la ley económica nacional, dependiente y tributaria de la empresa privada mercantil, de carácter “igualitario” de sus integrantes. En la realidad, no regula una verdadera empresa cooperativa según los criterios internacionales, sino más bien, una pequeña organización colectiva de trabajo
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