LA RESPONSABILIDAD
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CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA SU-1023 de 2.001
EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
DE SOCIEDADES ANONIMAS
WILLIAM JIMÉNEZ GIL1
I.- ELEMENTOS FACTICOS DE LA SENTENCIA ESTUDIADA-.
sta sentencia de unificación de jurisprudencia, tiene su antecédete en dos fallos de
tutela, la Sentencia T-14 de 1.999 y la Sentencia T-001 de 2.001, providencias que
poseen en común el carácter que tratan de extrabajadores pensionados de
sociedades anónimas involucradas en procesos de concordato liquidatorio sujetos a la Ley 222 de
1.995.
La Sentencia T-14 de 1.999 involucra a varios trabajadores pensionados de la EMPRESA
COLOMBIANA DE CURTIDOS S. A. COLCURTIDOS S. A., mientras que las Sentencias T-001 y la
SU-1023 de 2001 involucran a pensionados de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A.
Los peticionarios, solicitan se ordene al liquidador nombrado por la Superintendencia de
Sociedades, proceda a pagar las mesadas pensionales atrasadas, igualmente que cancele a las
Empresas Prestadoras de Salud a las cuales se encuentran afiliados los pensionados, las cuotas de
afiliación al PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Se alega que el no pago de las mesadas pensionales
y las cuotas correspondientes al POS, implica violación a los derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la seguridad social, por cuanto los pensionados son en su gran mayoría personas de la
tercera edad, imposibilitados de manera absoluta para procurarse por sus propios medios recursos
1
Abogado de la Universidad Santo Tomás de Aquino. Especiliazado en Derecho Comercial de la Universidad
Externado de Colombia. Magíster en Derecho Puro de la Universidad Nacional de Colombia. Miembro de
número del Colegio de Abogados Comercialistas. Abogado litigante en el área del Derecho Comercial y
financiero asesorando entre otras entidades BANCAFE, BBVA S. A., BANCO DAVIVIENDA S. A.,
profesor universitario de las Universidades Nacional de Colombia, Colegio Mayor de Cundinamarca, Gran
Colombia y Antonio Nariño. Conferencista invitado de la Cámara de Comercio de Bogotá.
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de sobre vivencia, y que dependen exclusivamente de sus mesadas pensionales para cubrir las
necesidades básicas y subsistir, así como mantener la cobertura de atención medica que les
permita una protección en salud frente a los achaques físicos propios de su edad.
Los juzgados que conocieron las acciones de tutela promovidas, pues son varias
acumuladas por la Corte al momento de decidir los fallos estudiados; en la gran mayoría de los
casos negaron el amparo, sosteniendo que el no pago de mesadas pensionales no constituía
violación a derecho fundamental alguno, pero que además los peticionarios contaban con acciones
ordinarias ante la justicia laboral y ante la justicia civil pudiendo hacerse parte en los procesos de
liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, para intentar en tales instancias, el cobro de
las mesadas adeudadas.
Algunos pocos juzgados, reconocieron la existencia de derechos fundamentales en cabeza
de los peticionarios, sobre la base de tratarse de personas de la tercera edad que gozan de especial
protección por la Constitución; de ser personas en grave riesgo y sujetos a indefensión o
subordinación frente a sus empleadores, mereciendo la protección inmediata de sus derechos por
cuanto al no recibir sus mesadas pensionales se les genera un perjuicio irremediable, por cuanto se
pone en peligro su subsistencia vital, su salud y su vida.
En relación con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE
GRANCOLOMBIANA S. A., los hechos son prácticamente los atrás narrados, salvo la circunstancia
de haberse constituido un fideicomiso con FIDUCIARIA PETROLERA S. A. para que procediera a la
liquidación ordenada de los activos del fideicomitente e igualmente realizar la conmutación pensional
al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, situación que no se pudo llevar a cabo por cuanto los
activos de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. no alcanzaron para cubrir los saldos
pendientes y el patrimonio autónomo constituido con FIDUCIARIA PETROLERA S. A. tampoco
contaba con recursos suficientes para pagar las mesadas atrasadas. El fideicomiso fue
posteriormente cedido a FIDUIFI.
El hecho atrás enunciado, motivó que el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE
LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. instaurara igualmente acción de tutela, en la Autor: William Jimenez Gil Página 3 de 28
condición de agente oficioso, por cuenta y beneficio de los 784 pensionados de la entidad en
liquidación, como mecanismo definitivo respecto a la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros
y el Fondo Nacional del Café, accionistas de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA
FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., a efectos de que estos en su condición de
deudores solidarios de la empresa en liquidación, cubran las mesadas adeudadas a los pensionados
o suministren recursos líquidos para atender el pago. Alega el liquidador que el hecho de que
algunos pensionados hayan utilizado la tutela para buscar el reconocimiento y pago de sus
mesadas, pago que se ha tenido que realizar en forma inmediata en razón de los fallos de tutela que
a si lo han determinado; se ha convertido en un factor de discriminación frente a aquellos
pensionados que no recurrieron a la acción de tutela; toda vez que se ha alterado el orden de
prelación de pagos, desconociendo el mandato del Art. 98 de la Ley 222 de 1.995.
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