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LA REVOCACIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DEL ACTO ADMNISTRATIVO


Enviado por   •  23 de Abril de 2015  •  2.423 Palabras (10 Páginas)  •  197 Visitas

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LA REVOCACIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

CONCEPTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN:

El término revocación proviene de un vocablo latino que hace referencia a la acción y efecto de revocar (verbo que significa dejar sin efecto una resolución o mandato; apartar o disuadir a alguien de un designio; o hacer retroceder alguna cosa).

En el ámbito del derecho, la revocación es la anulación, sustitución o enmienda de un fallo o una orden.

El revocar es un término que ostenta una destacada presencia en el ámbito del derecho. Cabe destacar, que se encuentra en estrecha relación con el concepto de revocación, el cual supone la anulación, o directamente la sustitución de alguna orden o de un fallo.

REVOCACIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La revocación de los actos administrativos es la facultad que compete a las Administraciones Pública para sustituir un acto inválido, dejándolo sin efecto, por otro conforme a derecho. La Administración Pública puede al declarar la nulidad, establecer la revisión del acto.

Las administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico. Únicamente no se podrá ejecutar la revisión cuando sea por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otra circunstancia que su ejercicio sea contrario a la equidad, buena fe, derecho de los particulares o a las leyes.

FUNDAMENTO LEGAL

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE JUNIO DE 2013.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 28 de enero de 1991.

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

ARTICULO 46.- El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes podrá declarar la desaparición o la suspensión del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros y la designación de Concejos Municipales.

ARTICULO 56.- El Congreso del Estado podrá declarar la revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Por faltar, sin causa justificada, a cinco sesiones en un año;

II.- Por incapacidad permanente, física o mental;

III.- Por existir en su contra, auto de formal prisión por delito intencional;

IV.- Por incurrir con frecuencia en abusos de autoridad, actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio;

V.- Por disponer sin autorización y para beneficio personal de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal;

VI.- Por realizar en lo personal, cualquiera de los actos a que se refiere el Artículo 47 de la presente Ley.

ARTICULO 57.- La solicitud para la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, podrá ser presentada por escrito, por un ciudadano o grupo de ciudadanos del Municipio en cuestión en pleno ejercicio de sus derechos; por un miembro del Ayuntamiento; por el Ejecutivo del Estado o por un miembro del H. Congreso del Estado. La solicitud deberá argumentar con suficiencia que existen las causas para la imposición del procedimiento.

ARTICULO 58.- En caso de proceder la solicitud referida en el Artículo anterior, el H. Congreso del Estado aplicará un procedimiento como el establecido en los casos de solicitudes de desaparición y suspensión de Ayuntamiento, para los efectos de audiencias, defensa, dictámenes y declaraciones.

ARTICULO 59.- Cuando se declare la suspensión o la revocación del mandato, el H. Congreso del Estado requerirá al suplente o suplentes que corresponda, para que en el término de 72 horas de la resolución, rindan la protesta ante Ayuntamiento y asuman el cargo o cargos de que se traten.

ARTICULO 60.- en el caso de suspensión, el miembro o los miembros suspendidos asumirán de nuevo sus cargos, una vez vencido el término de la suspensión, apercibidos por el H. Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del mandato.

ARTICULO 61.- Cuando el suplente o los suplentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior no asuman los cargos quedarán vacantes por el período de la resolución

ARTICULO 69.- La designación en los Concejos Municipales o de algunos de sus miembros, puede ser revocado por el H. Congreso del Estado por las mismas causas y de conformidad con los procedimientos que para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de algunos de sus miembros se establecen en la presente Ley.

ARTICULO 105.- El procedimiento de revocación de las concesiones de servicios públicos se sustanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:

I.- Se iniciará de oficio o a petición de parte;

II.- Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal;

III.- Se abrirá un período probatorio por el término de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación a que se refiere la fracción anterior;

IV.- Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;

V.- Se dictará la resolución dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para el desahogo de las pruebas; y

VI.-

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