LA USURA EN LA HISTORIA
ohanna11Tesis25 de Octubre de 2013
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CAPITULO I
1. LA USURA EN LA HISTORIA:
En la antigua Roma, se fijaron tasas máximas a los intereses que pudieran cobrarse en los mutuos o préstamos de consumo. Si bien el contrato de mutuo era esencialmente gratuito, no pudiendo comprometerse el deudor a devolver más que lo recibido (sí, menos) podían reclamarse intereses moratorios en virtud del atraso en la devolución, pero el reclamo se hacía en forma extra contractual y no por el contrato de mutuo, por los daños y perjuicios derivados de la mora. Si se pactaban intereses convencionales se debían realizar en contrato por separado, llamado “stipulatio usurarum”, que significaba estipulación por los intereses. Como vemos la usura no tenía otra significación en Roma que el convenio de intereses, que recién pudo hacerse exigible en la época post clásica, por ejemplo en el caso del interés naval (foenus nauticum) que consistía en el préstamo que una persona le hacía al capitán de una embarcación para comprar mercadería con fines comerciales. También se concedió acción para el reclamo de intereses en los préstamos de cosas, y los préstamos realizados por banqueros.
Se permitió hacerse exigibles los intereses por una acción derivada del mutuo (condictio certi) y otra por la acción nacida de la estipulación convenida por separado. Si se realizaba un simple pacto (sin formalidades) solo surgía una obligación natural, que traía como consecuencia que si el obligado pagaba los intereses no podía pedir después su devolución, pero si no lo hacía, no podía accionarse judicialmente en su contra.
En un principio no hubo límites al monto de intereses que podía cobrarse, pero esto generó abusos. Por esa razón la Ley de las XII Tablas fijó la tasa máxima que podía cobrarse en concepto de intereses, que era del 8,33 % (valor de la uncia). El que cobrara un interés superior a una onza por ciento mensual era castigado con la pena del cuádruplo. En el año 347 a. C un plebiscito redujo a la mitad lo que podía cobrarse por intereses y la ley Genucia, del año 342 a. C prohibió el préstamo a interés. Syla fijó la tasa máxima en el 1 % mensual, y Justiniano la dejó establecida en el 6 % anual, o sea 0,5 % mensual.
El cristianismo condenó la usura. Juan Pablo II la denominó “plaga”, y “realidad infame”.
Modernamente se contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basados en el principio de libre contratación, pero también se reconoce que se debe proteger al deudor frente a los abusos. España dictó el 23 de junio de 1908 la Ley de Represión de la Usura, por la cual los intereses desproporcionados acarrean la nulidad del contrato de préstamo.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su artículo 21 inc. 3 que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por parte de otros hombres, debe ser motivo de prohibición legal.
García Cavero, en su libro “Derecho Penal Económico”, señala que el cobro de intereses por el otorgamiento de un crédito no ha contado con idéntico juicio de valor sobre su legalidad a lo largo de la historia. Su enjuiciamiento ha dependido de la evolución histórica de las ideas y, en algunos momentos, de ciertos rasgos culturales. Por ejemplo, en los diversos pueblos civilizados de la edad antigua se presentaron posiciones encontradas respecto de la permisión o no del cobro de intereses. Así mientras los musulmanes o los hebreos prohibían la usura. En la Grecia antigua impero un régimen de libertad absoluta en el cobro de intereses. Pueblos como Egipto, India y Roma se mantuvieron, por su parte, en una posición intermedia ya que si bien admitían la posibilidad de acordar intereses, establecieron ciertos límites para dicho cobro.
Como puede verse, la valoración de la usura en la edad antigua no puede reducirse a un parecer único, siendo su característica, más bien la existencia de diversos puntos de vista en su juicio sobre legalidad.
1.1- LA USURA EN LA EDAD MEDIA:
Por el contrario, la influencia extendida de las leyes canónicas que consideraron la usura un pecado mortal sancionado con la pena del fuego eterno, fomento la tendencia general hacia una prohibición absoluta del cobro de intereses. En efecto, las legislaciones de los diversos reinos medievales prohibieron, amparadas en las ideas canónicas del mundo oneroso. Ilustrativo es, por ejemplo, el sistema prohibitivo impuesto por las Partidas Alfonsina, el cual si bien afecto en un primer momento solo a los cristianos, fue ampliado posteriormente a moros y judíos. No obstante, el régimen de prohibición absoluta no se mantuvo mucho tiempo vigente debido a su poca eficacia práctica, lo que llevo a la repartición de sistemas de tasas en el cobro de intereses. Esta apertura a un régimen limitado se fundamentó en conceptos como el lucro cesante, así como el peligro de pérdida del capital o dilación en el reintegro. La posibilidad de cobro por mencionados conceptos se consideró licita sobre todo en los prestamos utilizados para ganar dinero (prestamos de la producción), entendiéndosele como una forma de participar en los beneficios obtenidos.
1.2. LA USURA EN LA EDAD MODERNA:
El liberalismo económico de la edad moderna trajo consigo, como es lógico, la defensa de una libertad absoluta en cobro de intereses. El precio de los últimos debía someterse, como todo, a la ley de la oferta y la demanda, siendo cualquier intento por imponer unilateralmente tasas de intereses una traba al libre desarrollo de la economía. Pensadores como BENTHAM y MOSTEQUIEU impulsaron, desde estos postulados, la consolidación en el siglo XVIII de la licitud del cobro de intereses, incluso de los usuarios. Esta postura liberal se mantuvo en la legislación penal de los países europeos en el siglo XIX, en donde solo se castigó el préstamo usuario con aprovechamiento de la debilidad y pasiones de un menor como una forma de estafa. Sin embargo ya en la segunda mitad del siglo XIX y principios del XX empezó a desarrollarse una corriente de rechazo a la libertad absoluta en la fijación de los intereses lo que llevo en un primer momento, a la declaración de la ilicitud civil de determinados contratos usuarios. La insuficiencia de los mecanismos civiles para hacer frente al cobro excesivo de intereses, motivo posteriormente la decisión de castigar penalmente la usura, lo que ha ido incorporándose en diversas legislaciones penales a lo largo sel siglo XX. Muchos países mantienen aún hoy la tipificación de la usura como conducta delictiva aunque debe reconocerse que ya ha comenzado desarrollarse una tendencia despenalizadora de la usura, como lo muestra el nuevo código penal Español de 1995 y parcialmente nuestra legislación. Incluso en los países en lo que sigue estando tipificado el delito de usura, la vigencia real de esta prohibición se pone seriamente en tela de juicio, como lo pone de manifiesto la expresión de que el usurero debe temer tan poco a una condena como que le caiga un rayo en un paseo.
CAPITULO II
2. LA USURA EN EL DERECHO PENAL PERUANO
A. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS:
La posición de la legislación nacional frente a la usura ha sido variable. La primera ley nacional que hizo frente a los excesos en el cobro de intereses fue la ley 2760 de junio de 1918, en donde además de indicarse la nulidad de los contratos, préstamos o similares que impusiesen intereses por encima de ciertos límites establecidos por cantidades en la propia ley (artículos 7 y 8), se le otorgó al tribunal que declaraba tal nulidad la facultad de imponer una multa al prestamista al que se le habían anulado cuatro o más contratos de préstamos o similares. Hay que reconocer, sin embargo, que esta sanción, la medida que era impuesta por el mismo tribunal que declaraba la nulidad del contrato, tenía más de un carácter civil que penal. Y, por otra parte, su configuración típica se orientaba más a la habitualidad que al hecho del usurario en sí, lo que significaba asumir un criterio de autor en lugar de un criterio de acto. Por ello, puede decirse que si bien la ley 2760, permitía imponer una multa al usurero, no se trataba propiamente de una sanción penal, sino de una corrección disciplinaria atribuida a los tribunales civiles.
La promulgación del Código Penal de 1924 no trajo consigo la decisión de criminalizar la usura, reprimiéndose solo los casos de abuso de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o incapaz para hacerle firmar un documento generador de un perjuicio (articulo246 inciso 2). Solo en el año de 1949 se decidió criminalizar finalmente el cobro desmedido de intereses con la promulgación del Decreto Ley 10906 de diciembre de 1948, el cual regulaba los delitos de especulación y acaparamiento. Tres modalidades de agio y usura fueron tipificadas expresamente: el préstamo dinerario que estipule un interés mayor del 14% anual si la cantidad prestada es de 500.00 soles o más y de 18% anual si es menor de esta suma; la usura encubierta; y los préstamos con garantía hipotecaria que establezcan un interés mayor fijado por la ley de Bancos. Estos delitos se encontraban sometidos a un conjunto de medidas y sanciones que iban desde el comiso hasta la pena de prisión. Si bien la imposición de la última se reservó a los tribunales comunes, no se estableció criterios expresos para decidir cuando la infracción era administrativa y cuando penal. El artículo 4 del Decreto Ley 10906, en el que se establecía que el detenido seria puesto a disposición del juzgado correspondiente, una cláusula de discrecionalidad administrativa atribuida a los entonces llamados Consejos ejecutivos contra la especulación contra la especulación y el acaparamiento
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