LA VICTIMOLOGIA EN EL CODIGO PROCESAL PENAL
jgilianInforme12 de Agosto de 2013
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LA VICTIMOLOGIA EN EL CODIGO PROCESAL PENAL
Reformulación de la posición de la víctima en el proceso penal
La Experiencia Comparada y el Tratamiento de la Víctima
En el derecho comparado ya hace un tiempo que el tema de la posición de la víctima se viene trabajando, a nivel de América Latina, son muchos y diversos los tratamientos asignados, algunos que reforman con fuerza la posición de la víctima y otros en que se sigue en el pasado. Para vislumbrar estos matices, observaremos las legislaciones de Chile, Argentina y Costa Rica.
Legislación Chilena
Chile, ha cambiado recientemente su Código Procesal penal y ha desarrollado los elementos que a continuación presentamos:
• Derecho a un Trato Acorde a su Condición de Víctima
Resulta notable destacar el reconocimiento que el nuevo código procesal Penal (en adelante CPP) hace de este derecho, toda vez refiriéndose a la víctima, en el inciso segundo del artículo 6°, situado en el Titulo I "Principios Básicos" del Libro I, señala que "... la policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los tramites en que debiera intervenir". Esto demuestra, a nuestro juicio, la explícita intención del legislativo, a fin de que los organismos partícipes del proceso eviten al máximo y, dentro de lo posible, la victimización secundaria de ésta, respetando siempre su condición de víctima, y facilitándole su participación en el proceso.
En el mismo sentido, el artículo 12 del mismo Título del CPP, evitando toda confusión posible expresa claramente la nueva posición de la víctima en el proceso penal, y le reconoce expresamente su calidad como interviniente en el mismo, de igual modo como lo hace con el fiscal, el imputado, el defensor, etc.
Legislación Argentina
En el sistema penal argentino se ha instalado una idea central: la persecución penal es pública.
La premisa de la que se parte entonces es que el Ministerio Público tiene el "monopolio acusatorio", es decir que ostenta una fuerza exclusiva y excluyente a los efectos de acusar. Este principio rector surge al amparo de la propia Constitución Nacional de ese país que ha establecido esta idea en forma expresa organizando el Ministerio Público como órgano "extra poder", lo que quiere decir: independiente.
Sin embargo, los nuevos Códigos Procesales dan cuenta que el particular damnificado por el delito se encuentra autorizado a presentarse como querellante en el procedimiento y ejercer determinadas facultades de intervención y control que la ley procesal le asigna. Se dice en este sentido que, al igual que él, así llamado, querellante adhesivo, el afectado no se encuentra autorizado a acusar autónomamente al imputado y, por lo tanto, resulta imposible, que su actividad pueda, por sí sola, conducir el caso a juicio, supuesto que requiere inevitablemente una acusación fiscal. La tesis que el querellante pueda apelar implica para muchos una verdadera excepción a esta "persecución pública excluyente", en tanto otros sostienen que necesariamente va a necesitar del impulso fiscal o promoción fiscal.
El Código Procesal Penal de la Nación restringió al querellante a una actividad adhesiva a la del fiscal, limitando la autonomía de la querella al impulso del Ministerio Público.
Legislación de Costa Rica
De la revisión de la legislación de ese país se puede mencionar que una de las aspiraciones del legislador ha sido el poder insertar a la víctima en el proceso penal, dándole una amplia participación como sujeto procesal, como participante activo y como contralor de la labor de fiscales y jueces.
Tal apreciación se plasma desde la propia conceptualización de víctima del artículo 70 (de su código procesal) que enumera no solo con ese carácter al directamente ofendido por el delito, sino que recepta dentro de tal clasificación, a los parientes cercanos del ofendido, los socios en relación a los entes jurídicos perjudicados y a ciertos entes colectivos en protección de intereses colectivos y difusos.
Pero igualmente podemos considerar que las buenas intenciones del legislador de darle una amplia participación a la víctima quedan de manifiesto con la renuncia al monopolio de la acción penal en manos del Ministerio Público, permitiéndose por medio de figuras como la querella, la conversión de la acción penal en privada, la conciliación o la reparación integral del daño, que la víctima no solo sea un protagonista dentro del proceso penal, sino que su voluntad determine eventualmente que el proceso penal pueda finalizar con una solución consensuada al establecer medidas alternativas al proceso penal.
A nivel de concretización de los derechos de información, intervención y apelación de la víctima, podemos asegurar que en términos generales se encuentran claramente establecidos en dicho Código.
Igualmente en lo relativo a la posibilidad de resarcimiento por parte de la víctima del daño sufrido, se observa que el Código establece toda una normativa correspondiente al ejercicio de la acción penal, manteniendo aún más la posibilidad de la delegación de la acción civil en el Ministerio Público por parte de la víctima que no tenga recursos para ejercer la acción por si misma, con la feliz reforma en el sentido de que una oficina nueva del Ministerio Público denominada Oficina de Defensa se dedicará exclusivamente a llevar adelante el ejercicio de las acciones civiles delegada.
La Víctima en el Nuevo Código Procesal Penal Peruano
La falta de atención por los intereses de la víctima se ha producido no sólo en el ámbito del Derecho penal material, sino también en el ámbito del Derecho penal formal, que ha privilegiado el respeto a los derechos del procesado en perjuicio de la víctima. La constatación más evidente de dicha situación se observa en el sistema de garantías del proceso penal, construido fundamentalmente en función a los intereses del imputado.
Tradicionalmente, la legitimidad de la intervención procesal de la víctima en el proceso penal se encontraba limitada únicamente al objeto civil del proceso, negándosele toda intervención en relación al objeto penal del proceso. Sin embargo, en la actualidad, se viene reconociendo la legitimidad procesal de la víctima respecto al objeto penal del proceso.
En esa medida, conceder a las víctimas del delito legitimidad en relación al objeto penal del proceso es consecuencia de lo que la doctrina jurisprudencial en materia de derechos humanos ha denominado "el derecho a la verdad", que supone el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. Como ha señalado el Tribunal Constitucional:
“La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas."
Tal derecho a la verdad da a las víctimas del delito legitimación procesal, esto es, la capacidad de actuar como litisconsorte adhesivo e incluso como acusador particular. Frente a tales propuestas de legitimidad procesal del actor civil en relación al objeto penal del proceso, se plantean severas críticas a partir de la posibilidad de que el acusado se vea en el dilema de tener que enfrentar un "ejército" de acusadores.
No obstante lo recién indicado, tal tendencia debe valorarse positivamente pues ella se corresponde con una irrefutable realidad: detrás de la lesión de bienes jurídicos (sobre todo los de carácter individual) existen personas, titulares de los mismos, que no sólo perciben sensorialmente el ataque a sus intereses sino que lo sufren, por lo que su aporte suele ser sumamente útil en el proceso penal.
La legitimación de la víctima en relación al objeto penal del proceso penal puede encontrarse, también, recurriendo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, si la víctima tiene expectativas de índole resarcitorio (reparación civil) en el proceso penal, la única forma de alcanzarlas es logrando que se determine judicialmente la responsabilidad penal del imputado.
Desde esa perspectiva, resulta absolutamente coherente conceder a la víctima legitimidad civilmente – esto es, la parte civil-, por ejemplo, legitimidad para aportar pruebas o para intervenir a nivel cautelar penal (medidas restrictivas de libertad). En relación a lo primero (legitimación para aportar pruebas), es lógico deducir que la falta de una mínima actividad probatoria de cargo deriva necesariamente
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