LAS LEGÍTIMAS Y LAS MEJORAS, CLASIFICACION Y CARACTERISTICAS.
infiernilloInforme22 de Junio de 2016
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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DOCENTE: AB. ROBERT DIAZ LOPEZ, M.S.C
MATERIA: DERECHO CIVIL II
ESTUDIANTE: JHONNY ALFREDO ICAZA CABRERA
CURSO: CUARTO SEMESTRE PARALELO: “A”
TEMA DE INVESTIGACIÓN: LAS LEGÍTIMAS Y LAS MEJORAS, CLASIFICACION Y CARACTERISTICAS.
AÑO LECTIVO
2016 – 2017
ÍNDICE
LAS LEGÍTIMAS Y LAS MEJORAS: CLASIFICACION DE LAS LEGÍTIMAS Y SUS CARACTERISTICAS
1. MITAD LEGITIMARIA
2. LA CUARTA DE MEJORAS
3. ANTECEDENTES DE LA LEGITIMA Y LA MEJORA
4. LEGITIMARIO
5. LA PORCIÓN LEGÍTIMA O MITAD LEGITIMARIA
6. CLASIFICACION DE LAS LEGÍTIMAS
7. CAUSAS DE PÉRDIDA DE LA LEGÍTIMA
8. CONCLUSION
9. BIBLIOGRAFÍA
LAS LEGÍTIMAS Y LAS MEJORAS: CLASIFICACION DE LAS LEGÍTIMAS Y SUS CARACTERISTICAS
MITAD LEGITIMARIA
La legítima es la parte de la herencia que no se puede disponer libremente después de la muerte, y que se constituye en la parte que por obligación les corresponde a los legitimarios, estos son los hijos, sus descendientes por derecho de representación, o los padres en el caso de que no existiere ninguno de los anteriormente mencionados.
El Art. 1194 del código civil ecuatoriano define a las legítimas como una asignación forzosa, que el testador está obligado a hacer, que se suplen inclusive cuando este no las ha hecho o en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
La legítima se plantea en necesidad de brindar protección a la familia y los consanguíneos. Es una forma de proteger a la familia en el caso de algún infortunio y como una argumentación de que lo que se ha conseguido en vida pueda ser cedido a sus descendientes.
En el Derecho civil español, se define a la legitima como: “la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos".[1]
También se considera a las legítimas como una limitación de la libertad de la persona, para que esta no pueda hacer lo que desee libremente con sus bienes, lo que ha constituido en una gran discusión entre los juristas sobre la validez de la legítima ya que las personas pueden disponer del destino de sus bienes porque son de su propiedad.
Debemos tener en cuenta que por disposición legal, que el conjunto de los bienes del causante se dividen en cuatro partes: dos cuartos que corresponden a la legítima, un cuarto a la mejora y el un cuarto restante se lo conoce como de libre disposición.[2]
La mejora es la parte del caudal hereditario que el testador debe asignar a uno o más de sus descendientes, también se constituye en una asignación forzosa y se destina precisamente para que el testador beneficie a uno o varios de sus descendientes.
La mejora puede emplearse para favorecer en especial a alguno o algunos hijos o descendientes; si no se dispone sobre él expresamente, se entiende que incrementa la cuantía de la legítima.
Los hijos o descendientes tienen también derechos a una parte en las mejoras que sumada a la legítima rigorosa da la legítima efectiva.
LA CUARTA DE MEJORAS
La cuarta de mejoras es una asignación forzosa que la ley permite que el padre o la madre de familia asignen a sus hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales en la proporción que quiera.
Esta asignación es original y exclusiva de la legislación española[3]. Destruye la igualdad que se crea por las legítimas rigorosas y se inspira en la idea de que no todos los hijos suelen ocupar el mismo lugar en el círculo de afecto de sus padres.
Existen al igual que en el caso de las legítimas dos grandes bandos que se encargan de defender a la cuarta de las mejoras como parte de la cristalización original de un genio jurídico, que permite materializar el sentido de equidad y justicia entre los hijos, frente a la matemática distribución de las legítimas; la otra parte considera que esta debe ser derogada, pues se trata de un privilegio irritante “un arma para destruir el principio de igualdad que informa la legitima”[4]
Aunque nuestro código civil establezca la cuarta de mejoras hay autores que plantean que “esta institución no representa ningún aporte a la cultura jurídica moderna”[5], esto porque los testadores casi nunca la usan, pues en familias bien constituidas resulta un poco imprudente tener que definir una declaración expresa de que hijos son mejores y cuales peores.
Son titulares de la cuarta de mejoras los descendientes del causante.
ANTECEDENTES DE LA LEGÍTIMA Y LA MEJORA
En el Derecho Romano clásico, el padre de familia podía disponer con absoluta libertad de sus bienes y dejarlos a cualquier persona, excluyendo de la herencia a sus hijos, padres y demás parientes. En el otro extremo se sitúan las costumbres de los pueblos germánicos o bárbaros que invadieron el imperio y dieron origen a las modernas naciones de Europa; éstos consideraban los bienes como un patrimonio de la familia, de modo que al morir el cabeza de familia, le sucedía en la administración el pariente más cercano, normalmente el hijo primogénito, sin que se alterara la situación de la fortuna. Los sistemas jurídicos modernos se sitúan en una zona intermedia entre estos dos extremos y han influido ambas fuentes en la formación de la legislación actual.
En la misma Roma, los Pretores admitieron la acción “de inoficioso testamento”, por la cual se consideraba que el padre que no hubiera dejado nada a su hijo, probablemente no estaba en buen uso de su razón y se anulaba el testamento o se corregía para que el hijo heredara. Luego se aseguró por la Ley Falcidia, una parte de bienes en favor de los descendientes.
En el Derecho antiguo de España, se siguió más la corriente germánica de protección a la familia, de modo que mucho tiempo el testador no pudo disponer libremente más que de una quinta parte de sus bienes, mientras que un tercio de los cuatro quintos restantes reservaba para los hijos y un tercio de los cuatro quintos para mejoras en favor de cualquier descendiente.
Andrés Bello, influido sin duda por el sentido más liberal del Código de Napoleón, no consideró más que la mitad legitimaria en favor de los hijos, y la otra mitad habría sido de libre disposición, pero la comisión revisora pidió el establecimiento de una porción de mejoras, que finalmente quedó fijada en la cuarta parte. Quedó la cuarta parte como de libre disposición, y casi coincide con la que existía en el derecho español, ya que un quinto es un poco menos que un cuarto.
En nuestro Código originario, eran legitimarios: los hijos legítimos y su posterioridad legítima o ilegítima, los padres y ascendientes legítimos, los padres ilegítimos y los hijos ilegítimos y su posterioridad legítima. Después de algunas reformas que omito por brevedad, se llegó a la máxima simplificación, por la ley 256 del 4 de junio de 1970, que eliminó la distinción de hijos legítimos e ilegítimos y consiguientemente de padres y otros parientes con esa doble calidad; además restringió la legítima en la línea ascendente solamente a los padres, suprimiendo el derecho de los abuelos u otros más lejanos antecesores.
Ahora tenemos, pues, exclusivamente a los hijos y los padres, pero son todos los hijos o padres, sin distinción de calidad de legítimos o ilegítimos y manteniendo la representación de los descendientes.
Así simplificado el sistema, se dan legítimas en dos órdenes: el primero (hijos por sí mismos o representados por sus descendientes), o en el segundo limitado a solo padre y madre. El primer orden excluye al segundo: es decir, que si hay descendiente no tienen ningún derecho a legítima el padre o madre del causante. Esta disposición parece poco equitativa: puede dejar en la indigencia a los padres ancianos que vivían a cargo del hijo, si éste adquiere un hijo aunque sea ilegítimo.
LEGITIMARIO
El legitimario es la persona que tiene derecho a la legítima en una sucesión hereditaria. Se consideran legitimarios a los hijos o descendientes del causante y a falta de ellos, los padres del de cuius[6].
Estos herederos legitimarios, o legítimos, lo son, precisamente porque es la ley la que les garantiza esta “cuota de los bienes”.
Autores como el Dr. Juan Larrea Holguín consideran también que “existen legitimarios en la sucesión tanto con testamento como en la intestada.”[7] Lo que significa que la cuota que le corresponde por ley al legitimario se encuentra protegida independientemente que exista o no testamento.
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