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LEY D PUEBLOS INDIGENAS

karlyvergara14 de Noviembre de 2012

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LEY DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO ZULIA.

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Del reconocimiento de los pueblos indígenas como pueblos originarios

Artículo 1. El Estado Zulia reconoce y protege la existencia de los pueblos y

comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos

consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la

Constitución del Estado Zulia, los tratados, pactos y convenios internacionales y

otras normas de aceptación universal, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades

Indígenas, así como las demás leyes nacionales y estadales, para asegurar su

participación activa en la vida del estado, la preservación de sus culturas y el

ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que

los hacen posibles.

De los conceptos

Artículo 2: A los efectos legales el Estado Zulia reconoce los conceptos aplicables

a los pueblos y comunidades indígenas enunciados en la ley nacional que rige la

materia.

Del objeto de la ley

Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de

relación entre los pueblos y comunidades indígenas del Estado Zulia con los

órganos del Poder Público Estadal, así como la formulación de políticas estadales

destinadas a garantizar y desarrollar sus derechos colectivos e individuales y su

incorporación al desarrollo social, económico, político, cultural y educativo del

Estado Zulia.

De la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de

las políticas públicas.

Artículo 4. El Estado Zulia a través de sus órganos competentes promoverá y

desarrollará acciones coordinadas y sistemáticas que garanticen la participación

efectiva de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos

estadales y locales. Los pueblos y comunidades indígenas participarán

directamente o a través de sus organizaciones de representación, en la

formulación de las políticas públicas dirigidas a estos pueblos y comunidades o de

cualquier otra política pública que pueda afectarles directa o indirectamente. En

todo caso, deberá tomarse en cuenta la organización propia y autoridades

legítimas de cada pueblo o comunidad participante, como expresión de sus usos y

costumbres.

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Los indígenas en zonas urbanas

Artículo 5. El Estado Zulia garantiza y reconoce a los ciudadanos o ciudadanas

indígenas que habitan en zonas urbanas los mismos derechos que los indígenas

que habitan en su hábitat y tierras, en tanto correspondan. Los indígenas tendrán

derecho a recibir educación intercultural bilingüe, servicios de salud adecuados, al

otorgamiento de créditos, y el acceso a actividades de promoción cultural,

debiendo el Estado Zulia brindar el apoyo necesario y suficiente para garantizar

estos derechos y velar por el cumplimiento de los mismos.

De la integridad territorial

Articulo 6. El reconocimiento por parte del Estado Zulia de los derechos y

garantías contenidas en esta Ley no significa bajo ninguna circunstancia que se

autorice o fomente acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o

parcialmente, la integridad territorial, la soberanía y la independencia política del

Estado Zulia o del país, ni otros principios, derechos y garantías contenidos tanto

en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución del

Estado Zulia y demás leyes de la República.

De la consulta

Artículo 7. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los

pueblos y comunidades indígenas del Estado Zulia, deberá ser consultada con los

pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe,

tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización

propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de

los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al

procedimiento establecido en las leyes nacionales que rigen la materia.

Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de

proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al

procedimiento de información y consulta previa, conforme a lo dispuesto en la Ley

Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Del respeto a las autoridades legítimas indígenas

Artículo 8. Los órganos y entes del Estado Zulia, las instituciones privadas o los

particulares, no podrán ejercer acciones que puedan desvirtuar o debilitar la

naturaleza, el rango y la función de las autoridades legítimas de los pueblos y

comunidades indígenas.

TITULO II

DEL TERRITORIO Y EL AMBIENTE

Del derecho a un ambiente sano

Artículo 9. El Estado Zulia, dentro del ámbito de sus competencias, garantiza a

los pueblos y comunidades indígenas el derecho a vivir en un ambiente sano,

seguro y ecológicamente equilibrado y coadyuvarán en la protección del ambiente

y de los recursos naturales, en especial los parques nacionales, reservas

forestales, monumentos naturales, reservas de biosfera, reservas de agua y

demás áreas de importancia ecológica. En ningún caso se permitirán actividades

que desnaturalicen o produzcan daños irreversibles a estas áreas especialmente

protegidas.

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De la corresponsabilidad

Artículo 10. El Estado Zulia, dentro del ámbito de sus competencias y en

coordinación con los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones,

garantizará y velará por la conservación e integridad del hábitat y tierras

indígenas, la riqueza de la biodiversidad, el manejo adecuado de los recursos

genéticos, la preservación de las cuencas y la armonía del paisaje, para lo cual

adoptará las medidas necesarias de protección y manejo sostenible de las

mismas, tomando en cuenta los criterios y conocimientos tradicionales de manejo

ambiental de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 11. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho al uso y

aprovechamiento sustentable así como a la administración, conservación,

preservación del ambiente y de la biodiversidad. Las aguas, la flora, la fauna y

todos los recursos naturales que se encuentran en su hábitat y tierras, podrán ser

aprovechados por los pueblos y comunidades indígenas para su desarrollo y

actividades tradicionales, en concordancia con la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Zulia y el Ordenamiento

Jurídico Vigente.

TÍTULO III

DE LAS ORGANIZACIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES

INDÍGENAS

Del reconocimiento de la organización propia

Artículo 12. Los pueblos y comunidades indígenas del Estado Zulia tienen

derecho a conservar, desarrollar y actualizar su organización social y política

propia, sea ésta comunal, municipal, estadal, regional o nacional, basada en sus

tradiciones, usos y costumbres.

De la libre asociación

Artículo 13. Los indígenas tienen derecho a asociarse libremente en

organizaciones de cualquier naturaleza para la representación y defensa de sus

derechos e intereses, promover el ejercicio pleno de estos derechos y las

relaciones justas, equitativas y efectivas entre los pueblos y comunidades

indígenas y demás sectores de la sociedad. Corresponderá a los pueblos y

comunidades indígenas determinar la representatividad de estas organizaciones.

TITULO IV

DE LA EDUCACION, IDIOMA Y DIFUSION DE LA CULTURA

De los Idiomas Indígenas como idiomas oficiales

Artículo 14. El idioma oficial del Estado Zulia es el castellano pero en atención a

la condición multiétnica y pluricultural del Estado Zulia, también son de uso oficial,

en los pueblos indígenas que habitan su territorio, los respectivos idiomas o

lenguas, los cuales constituyen patrimonio cultural de la nación y de la humanidad,

debiéndose promover el respeto y conocimiento de los idiomas en su justa

dimensión.

Del derecho a la educación

Artículo 15. El Estado Zulia garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el

derecho a su educación propia como proceso de socialización y a un régimen

educativo de carácter intercultural bilingüe, atendiendo a sus particularidades

socioculturales, valores, tradiciones y necesidades.

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Artículo 16. A los efectos de la implantación del régimen de educación

intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, los órganos

competentes del Estado, con participación de los pueblos y comunidades

indígenas, desarrollarán:

1. Los planes y programas educativos para cada pueblo o comunidad indígena

basados en sus particularidades socio-culturales, valores y tradiciones.

2. La uniformidad gramatical de la escritura del idioma de cada pueblo indígena.

3. La revitalización sistemática de los idiomas indígenas que se creían extinguidos

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