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CONTRAARGUMENTACIÓN DE LA INICIATIVA DE LEY 5416 SOBRE LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2021  •  Documentos de Investigación  •  3.419 Palabras (14 Páginas)  •  95 Visitas

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Guatemala es un Estado que ha aceptado, adherido, firmado y ratificado tratados y convenciones en materia de derechos humanos y por lo tanto tienen preeminencia sobre el derecho interno según lo establece el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de modo que en el ámbito internacional se han establecido leyes que protegen en todo sentido los derechos humanos aunque dichos derechos no se encuentren en una ley positiva y aunque no se encuentren plasmados en una hoja como tal, deben de ser reconocidos y por lo tanto respetados por los Estados.

La -OIT- ha optado por la creación del Convenio 169 para mejorar la situación y condiciones de los pueblos, debido a que los pueblos siempre han formado parte de la cultura de los Estados, por lo tanto, la contribución de los Pueblos, concerniente a la protección del ambiente, desarrollo y crecimiento del país es de vital importancia, debido a que tienen conocimientos que se han transmitido de generación en generación. El respeto y reconocimiento de los pueblos tienen el efecto de que los pueblos contribuyan y por lo tanto, se realza, cuida y reafirma la existencia de la multicultura, se obtiene una identidad socio cultural, se motiva y se da a conocer a los otros Estados la riqueza que existe en el Estado.

Mencionado lo anterior, Guatemala en junio de 1996 ratificó el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y por lo tanto se comprometió a cumplir con las leyes pertinentes para respetar y promover el respeto por lo pueblos indígenas y originarios del Estado, ya que anteriormente se habían vulnerado en gran manera los derechos de estos pueblos, por lo tanto, esta normativa ahora forma parte del cuerpo legal del país, para proteger a este grupo vulnerable.

Por lo que el Estado de Guatemala, debe de adoptar medidas para hacer cumplir sus obligaciones internacionales correspondientes a los derechos humanos, así como cooperar para que la demás población respete a estos pueblos y evitar cualquier acto de discriminación.

Derivado de lo anterior, Guatemala no ha logrado en su totalidad hacer cumplir sus obligaciones internacionales hacia los Pueblos y recientemente han habido grandes violaciones de los derechos, tanto de manera discriminatoria como supuestas omisiones en procedimientos de consulta.

La Revista Enfoque No 61 hace mención ha dos conflictos recientes que han surgido por no respetar los procedimientos de consulta y donde la Corte de Constitucionalidad que debería de velar por el cumplimiento del respeto a la Constitución Política de la República de Guatemala, así como la protección de los derechos humanos reconocidos o no en la Constitución, en cierto modo a violentado o ignorado los derechos de los pueblos, así como el Convenio 169 de la -OIT-, esto derivado de haber dictado dos sentencias de amparo, una en 2017 y la segunda en 2018, en las cuales se han puesto en riesgo el territorio de los pueblos, ya que se han ocupado por el Ministerio de Energía y Minas para la realización de proyectos.

El primer caso se trata de el proyecto hidroeléctrico Oxec y Oxec II, el cual trata de una construcción sobre el Río Cahabón, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Santa María Cahabón en el departamento de Alta Verapaz , en donde, se dictó en la sentencia que el Ministerio de Energía y Minas puede continuar con el proyecto pero dicta un plazo para que se realice la consulta a las comunidades qéqchi, ya que son las habitantes de dicha comunidad.

Y el segundo caso, es correspondiente a licencias minera de exploración y explotación Juan Bosco y Escobal otorgadas a la empresa Minera San Rafael, Sociedad Anónima, ya que se encuentran ocupando territorio perteneciente al Pueblo Xinca, en la cual, la Corte de Constitucionalidad si ha suspendido las actividades y se ordena que se realice la consulta al Pueblo.

Como se puede observar, ambos casos, anteriormente mencionados son similares, sin embargo, la Corte de Constitucionalidad a dictado sentencias totalmente opuestas, ya que en una permite continuar y en otra suspende operaciones, por lo cual el cuerpo empresariado corporativo y familias oligarcas han considerado que la sentencia del primer caso es un marcador de jurisprudencia para proyectos a futuro , y por lo tanto las otras sentencias, al igual que en la primera, debe de permitir la continuidad de los proyectos, aunque en el proceso de la realización de tales deba de consultar a los pueblos que habitan en el lugar de la realización de los proyectos.

Pero luego, con la segunda sentencia, en la cual, si se suspenden las actividades de la elaboración del proyecto, los altos poderes y personas interesadas en la elaboración del proyecto, han indicado que no existe certeza jurídica, esto derivado de la primera resolución dictada, ya que, según ellos, la Corte de Constitucionalidad debía de otorgarles permiso de continuar y con un plazo ellos debían de consultar a los pueblos.

Por lo tanto, dan a entender que quienes pretendan iniciar con un proyecto en un territorio de un pueblo, puede iniciarlo sin problema alguno y aunque tenga que hacer la consulta a los pueblos, pueden continuar con sus actividades, ya que para dichas personas consideran que el procedimiento consultivo es encontrar una solución al conflicto de entre las comunidades indígenas, la autoridad pública y las empresas que encuentren ejecutando el proyecto, respecto a la forma en la que se va a ejecutar el proyecto pero no se considera que el procedimiento consultivo sea para oponerse a la ejecución del proyecto. Dando a conocer que, aunque las comunidades indígenas se opongan a la ejecución del proyecto durante el proceso consultivo, las empresas pueden continuar porque la consulta no es para oponerse sino únicamente un requisito en el cual deben de preguntar a las comunidades y la respuesta que estas den no es vinculante a ellos, por lo que, las empresas no van a aceptar un no por respuesta.

La Corte de Constitucionalidad ha argumentado que el proceso consultivo que no realizó el Ministerio de Energía y Minas ha sido únicamente una omisión y que no hubo una violación expresa y dolosa , sin embargo, si se analiza los argumentos de la sentencia, se observa lo contrario pero la Corte de Constitucionalidad trata de ocultarlo de manera que no argumenta con claridad y por lo tanto no admite que hay una evidente violación de derechos y sin embargo subsisten los actos administrativos.

Por lo tanto, al únicamente haber habido una omisión al procedimiento de consulta, solamente se ordena que se realice el procedimiento y recomienda que no vuelva a suceder.

Debido a la falta de consultas que no se les han realizado al momento de ejecutar proyectos, los pueblos han optado por realizar consultas comunitarias, donde dan a conocer los proyectos y entre ellos discuten

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