LEY DE CHEQUES
losmillosroTesis25 de Octubre de 2012
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LEY DE CHEQUES
Ley 24.452
Clases de cheque. Cheque común. Transmisión. La presentación y el pago. Recurso por falta de pago. Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y certificado. Cláusula "no negociable". Aval. Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y complementarias.
Sancionada: Febrero 8 de 1995.
Promulgada: Febrero 22 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Derogase el decreto ley 4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º- Agregase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto ley 15.354/46:
"Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina”.
ARTICULO 3º - Modificase el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras”.
ARTICULO 4º - Agregase el artículo 12 bis a la ley 23.349 de Impuesto al Valor Agregado:
"Articulo 12 bis: Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 11 y 12, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los artículos citados, su cómputo solo será procedente en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los ciento ochenta (180) días de la mencionada fecha.
"Facultase al Poder Ejecutivo Nacional, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen.
ARTICULO 5º- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.
ARTICULO 6º- Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la presente ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal.
ARTICULO 7º- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032.
El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente artículo.
ARTICULO 8º- El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.
ARTICULO 9º- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzl.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO .
ANEXO I
LEY DE CHEQUES
Capítulo preliminar
De las clases de cheques
ARTICULO 1º - Los cheques son de dos clases:
I Cheques comunes.
II Cheques de pago diferido.
Capítulo I
Del cheque común
ARTICULO 2º- El cheque común debe contener:
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;
6. La firma del librador. sólo se podrán utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el Banco Central de la República Argentina.
El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.
El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo del librador, que se depositará en la forma prevista por el artículo 62, equivalente al 2 % de su valor. La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el 50 % cuando el librador acredite fehacientemente ante el girado haber pagado el cheque dentro de los siete días hábiles bancarios de haber sido notificado del rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor.
ARTICULO 3º- El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.
ARTICULO 4º- El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno.
ARTICULO 5º- En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
ARTICULO 6º- El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada:
2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".
3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.
ARTICULO 7º- El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador.
Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º- Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.
ARTICULO 9º- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
ARTICULO 10.- Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
ARTÍCULO 11.- El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la transmisión
ARTÍCULO 12.- El cheque extendido
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