Ley De Cheques
KenyaDamaris15 de Febrero de 2012
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LA LEY No. 2859 LEY DE CHEQUES
(Mod. Por la Ley 62-2000)
(Promulgada el 30 de abril de 1951)
Capítulo I
De la Creación y de la Forma del Cheque
El capítulo de la Ley de Cheques está compuesto por doce artículos en los cuales podemos citar como de más interés los siguientes:
Artículo 1 - El cheque debe contener:
• La denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacción;
• La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquina perforadas.
• El nombre del banco que debe hacer el pago (librado);
• El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago;
• La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y
• La firma de quien libra el cheque (librador).
Artículo 3 - El cheque sólo puede librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho de disponer de esos fondos por medio de cheques.
La provisión de fondos debe hacerla el librador o la persona por cuya cuenta ha sido librado el cheque; pero el librador por cuenta de otro quedará personalmente obligado frente a los endosantes y el tenedor solamente.
Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de fondos; de no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales. Los títulos en forma de cheques, librados y pagaderos en la República, a cargo de cualquier persona que no sea banco, no se considerarán como cheques.
Artículo 4 - Se prohíbe la aceptación del cheque, y en caso de que haya sido dada, se reputa no escrita: pero todo cheque, para el cual exista en el momento de la presentación, la provisión correspondiente a disposición del librador, deberá ser certificado por el librado cuando el librador, lo solicite.
La certificación del cheque transmite la propiedad de la provisión a la orden del tenedor y produce el descargo del librador. Desde el momento en que ha sido certificado un cheque, la provisión correspondiente queda bajo la responsabilidad del librado, quien deberá retirarla de la cuenta del librador y mantenerla en una cuenta del pasivo con el título de “Cheques Certificados” u otro título apropiado. El Banco que ha certificado un cheque asume la obligación de pagarlo. La certificación se hará escribiendo o estampado la palabra “Certificado”, la fecha de certificación, y la firma del librado en el anverso del cheque.
Artículo 5 - El cheque puede librarse y ser pagadero:
• A persona denominada (nominativo), con la cláusula expresa “a la orden” o sin ella.
• A persona denominada y con cláusula “No endosable”.
• Al portador.
Artículo 9 - El cheque cuyo importe esté escrito a la vez en todas sus letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras.
El cheque cuyo importe esté escrito varias veces, sea en letras o en cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
Artículo 10 - Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheques, o firmas falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no puedan obligar a las personas que han firmado, o a nombres de las cuales haya sido firmado el cheque, las obligaciones de los otros firmantes no perderán por eso su validez.
Artículo 12 - El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador pretenda exonerarse de esta garantía, se reputa no escrita.
Capítulo II
De la Transmisión del Cheque
En este capítulo entre los artículos de más relevancia tenemos:
Artículo 13 - El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa “a la orden”, o sin ella, es transmisible por medio de endoso.
Artículo 15 - El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se sujete el endoso, se reputa no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del librado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. En endoso al librado sólo vale como descargo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos, distinto a aquel sobre el cual a sido librado el cheque.
Artículo 17 - El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque. Si el endoso es en blanco, el tenedor podrá:
• Llenar el espacio en blanco sea con su propio nombre o con el nombre de otra persona;
• Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en forma nominativa a favor de otra persona;
• Entregar el cheque a un tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.
Artículo 18.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no estará obligado a la garantía a favor de las personas a quienes el cheque haya sido endosado ulteriormente.
Artículo 20.- El endoso que figure en un cheque “al portador” hace responsable al endosante según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no convierte el título en cheque a la orden.
Artículo 24.- El endoso hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de presentación, sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha, se presume que ha sido hecho antes del protesto o antes de la expiración del plazo de presentación.
Capítulo III
Del Aval
Artículo 25.- El pago del cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval. Con excepción del librado, el aval podrá darlo cualquier otra persona, aún cuando su firma aparezca ya en el cheque.
Artículo 26 - El aval se dará sea en el cheque mismo o por acto separado en que se indique el lugar en que ha sido dado. El aval debe indicar el nombre de la persona a quien garantiza. A falta de esta indicación se reputa que ha sido dado en garantía de librador del cheque.
Artículo 27 - El avalista queda obligado en la misma forma que la persona por quien se ha constituido garante. Cuando el avalista paga el cheque, adquiere los derechos que resultan de dicho título contra la persona a quien ha garantizado, contra los que están obligados frente a esta última, en virtud del cheque.
Capítulo IV
De la presentación del Pago
Artículo 28 - El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indica como fecha de su creación, es pagadero el día de la presentación.
Artículo 29 - El cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República debe ser presentado de un plazo de cuatro meses.
El tenedor que no haga la presentación del cheque en los plazos indicados, perderá los recursos. El librador no podrá, sin embargo, rehusar el pago por el solo hecho de que no se hubiera presentado el cheque en los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago después de realizarlo.
Artículo 32 - Todo banco que, teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el darlo que sufriere el crédito de dicho librador.
Artículo 33 - El librador deberá rehusar el pago del cheque en los casos siguientes:
• Cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que ha sido alterado o falsificado, y deberá comunicar a más tardar el día hábil siguiente a aquel cuyo nombre aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la persona que ha presentado el cheque como las circunstancias de la presentación;
• Cuando el librador de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque.
• Si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el librador o el tenedor.
• Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador o de su incapacidad.
• Cuando se le haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador y los fondos que tenga éste a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo.
Artículo 34 - El librado puede exigir, al efectuar el pago del cheque, que éste le sea entregado con el descargo firmado por el tenedor.
Si la provisión es menor que el importe del cheque, el tenedor tiene derecho de exigir el pago por el valor de dicha provisión. En éste caso, el tenedor deberá poner una nota en
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