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LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO

ariel182119 de Mayo de 2013

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Ley del Organismo Ejecutivo

DECRETO 114-97*

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la República establecen que "el Estado de Guatemala se organiza para proteger a las personas y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común, siendo deber del Estado, además, garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona"

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República establece sus Disposiciones Transitorias y Finales, la obligación del Presidente de la República para que en ejercicio de su iniciativa de ley remita al Congreso de la República el proyecto de Ley del Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer más eficiente la administración pública;

CONSIDERANDO:

Que del último párrafo del Artículo 118 constitucional se infiere que el Estado guatemalteco ha de regirse según el principio de subsidiaridad, según el cual el Estado no se arroga funciones que pueden ser ejecutadas por los ciudadanos individual o libremente asociados;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 140 de la Constitución Política de la República, el régimen de Gobierno del Estado de Guatemala es republicano, democrático y representativo y, que por consiguiente, es necesario que el ordenamiento jurídico propicie la participación ciudadana como aquel proceso por el cual los ciudadanos se involucren en la toma de decisiones sobre políticas y acciones públicas y en la provisión de servicios de su interés, así como en la fiscalización ciudadana de la administración pública;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 224 constitucional la administración será descentralizada; entendiéndose por descentralización el proceso mediante el cual el Gobierno central delega la ejecución y el control administrativo de ciertas funciones a entes distintos de sí mismo o a sus entidades autónomas y descentralizadas, reteniendo las funciones reguladora, normativa y de financiamiento con carácter subsidiario y de control;

CONSIDERANDO:

Que la estructura del Organismo Ejecutivo ya no responde adecuadamente a las exigencias de la población, situación que necesariamente debe ser replanteada, creando así la base de una nueva administración pública capaz de satisfacer las demandas del nuevo milenio,

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. ÁMBITO DE LA LEY. La presente ley desarrolla los preceptos constitucionales sobre la organización, atribuciones y funcionamiento del Organismo Ejecutivo.[1]

Artículo 2º. COMPETENCIA DEL ORGANISMO EJECUTIVO. Dentro del marco de las funciones y atribuciones constitucionales y legales de los órganos que lo integran, compete al Organismo Ejecutivo el ejercicio de la función administrativa y la formulación y ejecución de las políticas de gobierno con las cuales deben coordinarse las entidades que forman parte de la administración descentralizada.

Artículo 3º. DELEGACIÓN. Las funciones de gestión administrativa y de ejecución y supervisión de la obra y servicios públicos podrá delegarse a terceras personas, comités, asociaciones o entidades, cuando el ejecutivo lo juzgare idóneo para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones. La modalidad, el ámbito material y el régimen de la delegación se establecerá por acuerdo gubernativo que deberá publicarse en el Diario Oficial. No son delegables las funciones normativa, reguladora y de financiación subsidiaria.[2]

Artículo 4º. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. El fin supremo del Estado es el bien común y las funciones del Organismo Ejecutivo han de ejercitarse en orden a su consecución y con arreglo a los principios de solidaridad, subsidiariedad, transparencia, probidad, eficacia, eficiencia, descentralización y participación ciudadana.[3]

Artículo 5º. INTEGRACIÓN DEL ORGANISMO EJECUTIVO. El Organismo Ejecutivo se integra de los órganos que dispone la Constitución Política, la presente y demás leyes. Según su función, los mismos podrán ser deliberativos, consultivos, de contralor y ejecutivos, al igual que podrán confluir en un órgano administrativo más de uno de dichos atributos.[4]

Integran el Organismo Ejecutivo los Ministerios, Secretarías de la Presidencia, dependencias, gobernaciones departamentales y órganos que administrativa o jerárquicamente dependen de la Presidencia de la República.

También forman parte del Organismo Ejecutivo las Comisiones Temporales, los Comités Temporales de la Presidencia y los Gabinetes Específicos. Compete al Presidente de la República, mediante acuerdo gubernativo por conducto del Ministerio de Gobernación, crear y establecer las funciones y atribuciones, así como la temporalidad de los órganos mencionados en este párrafo.

CAPITULO II

AUTORIDAD SUPERIOR

Artículo 6. AUTORIDAD SUPERIOR DEL ORGANISMO EJECUTIVO.

La autoridad administrativa superior del Organismo Ejecutivo es el Presidente de la República. El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo de Ministros o separadamente con uno o más de ellos, en todos los casos en que de sus actos surjan relaciones jurídicas que vinculen a la administración pública.[5]

CAPITULO III

DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

SECCIÓN PRIMERA

DE LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 7. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Además de las que les atribuyen la Constitución Política de la República y otras leyes, el Presidente de la República debe velar porque la administración pública se desarrolle en armonía con los principios que la orienten, y porque el régimen jurídico-administrativo del Estado propicie la eficiencia y eficacia. A tales efectos, deberá ejercitar sus facultades de iniciativa de ley para proponer al Congreso de la República las leyes o reformas legislativas que le parezcan necesarias.

El Vicepresidente de la República además de las atribuciones que señala la Constitución Política deberá coordinar los Gabinetes específicos que le sean asignados por el Presidente de la República.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS SECRETARÍAS DE LA PRESIDENCIA

Artículo 8. NATURALEZA DE LAS SECRETARÍAS DE LA PRESIDENCIA.

Las Secretarías de la Presidencia son dependencias de apoyo a las funciones del Presidente de la República.

No podrán ejercer funciones de ejecución de programas, proyectos ni otras funciones a cargo de Ministerios u otras instituciones de Gobierno, con excepción de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, quien sí podrá, por encargo del Presidente, realizar tales funciones.

Artículo 9. SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA.

Es función de la Secretaría General de la Presidencia tramitar los asuntos de Gobierno del Despacho del Presidente. Para ejercer el cargo de Secretario General de la presidencia, se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Ministro y gozará de iguales prerrogativas e inmunidades. Además de lo dispuesto por la Constitución Política y otras leyes, el Secretario General de la Presidencia, tiene las atribuciones siguientes:

a) Dar fe administrativa de los Acuerdos Gubernativos y demás disposiciones del Presidente de la República, suscribiéndolos.

b) Distribuir las consultas técnicas y legales a los órganos de asesoría de la Presidencia. c) Revisar los expedientes que se sometan a conocimiento y aprobación del Presidente de la República. d) Velar porque el despacho del Presidente se tramite con la prontitud necesaria.

Artículo 10. SECRETARÍA PRIVADA DE LA PRESIDENCIA.

La Secretaría Privada de la Presidencia tiene a su cargo, sin perjuicio de la competencia atribuida constitucional o legalmente a otros órganos públicos, las siguientes funciones específicas, relacionadas con el ejercicio de las funciones del Ejecutivo:

a) Atender los asuntos de carácter privado del Presidente de la República.

b) Llevar el registro y control de las audiencias e invitaciones del Presidente de la República.

c) Atender el despacho de asuntos que se dirijan al Presidente de la República.

d) Apoyar la gestión o trámite de los asuntos que se sometan a su consideración, orientándolos conforme a su naturaleza hacia los distintos despachos ministeriales, o en su caso, a las dependencias del Estado a que corresponden estos asuntos.

e) Brindar atención a los planteamientos que se le presentan en forma individual.

f) Atender los asuntos y relaciones políticas que le encomiende el Presidente de la República.

Para ejercer el cargo de Secretario Privado de la Presidencia se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Ministro y gozará de iguales prerrogativas e inmunidades.

Artículo 11. SECRETARÍA DE COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA.

La Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia tiene a su cargo:

a) Colaborar con el Presidente de la República en la coordinación del sistema nacional de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, así como en

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