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Ley Del Organismo Judicial

Liseth10011312 de Octubre de 2013

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El Congreso de la República de Guatemala

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, imponían a la Corte Suprema de Justicia, la obligación de que en ejercicio del derecho de Iniciativa de Ley que le corresponde, presentará a consideración del Congreso un proyecto de Ley del Organismo Judicial, presupuesto que ha sido cumplido a cabalidad por ese Alto Organismo;

CONSIDERANDO:

Que es conveniente emitir la Ley del Organismo Judicial propuesta, ya que la misma armoniza las disposiciones fundamentales de organización y funcionamiento del Organismo Judicial con el ordenamiento constitucional vigente, dando mayor eficacia y funcionalidad a la administración de justicia, constituyendo un cuerpo legal técnico al que se han introducido importantes modificaciones,

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le asigna el artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

PRECEPTOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 1. Normas Generales. Los preceptos fundamentales de ésta ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco.

ARTICULO 2. Fuentes del Derecho. (Reformado por Decreto 11-93 del Congreso de la República). La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará.

La costumbre regirá sólo en defecto de ley aplicable o por delegación de la ley, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

ARTICULO 3. Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTICULO 4. Actos nulos. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

ARTICULO 5. Ambito de aplicación de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional.

ARTICULO 6. Vigencia de la ley. La ley empieza a regir ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo. En el cómputo de ese plazo se tomarán en cuenta todos los días.

ARTICULO 7. Irretroactividad. La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo.

Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine.

ARTICULO 8. Derogatoria de las leyes. Las leyes se derogan por leyes posteriores:

1. Por declaración expresa de las nuevas leyes;

2. Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes;

3. Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por ley anterior;

4. Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.

Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

ARTICULO 9. Supremacía de la Constitución y jerarquía normativa. (Reformado por Decreto 11-93 del Congreso de la República). Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno.

Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos.

Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior.

ARTICULO 10. Interpretación de la ley. (Reformado por Decreto 75-90 del Congreso de la República). Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.

El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar, atendiendo el orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.

ARTICULO 11. Idioma de la ley. El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.

Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate.

Las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto.

ARTICULO 12. Integridad de las disposiciones especiales. La ley que tenga por objeto aclarar o interpretar otra ley, ni produce efectos respecto a actos ejecutados ni respecto a la cosa juzgada.

ARTICULO 13. Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales.

ARTICULO 14. Equidad. ( Derogado por Decreto 75-90 del Congreso de la República).

ARTICULO 15. Obligación de resolver. Los Jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia, sin incurrir en responsabilidad. En los casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de esta ley, y luego pondrán el asunto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que, si es el caso, ejercite su Iniciativa de Ley.

ARTICULO 16. Debido Proceso. Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales.

Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos.

ARTICULO 17. Buena fe. Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

ARTICULO 18. Abuso de derecho. ( Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). El exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.

ARTICULO 19. Renuncia de derechos. Se puede renunciar a los derechos otorgados por la ley, siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibido por otras leyes.

ARTICULO 20. Sistema métrico. El uso del sistema métrico decimal es obligatorio en la República.

ARTICULO 21. Reglas de parentesco. La Ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que surge de la adopción conforme a la Ley. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.

ARTICULO 22. Primacía del interés social. El interés social prevalece sobre el interés particular.

ARTICULO 23. Supletoriedad. (Reformado por los Decretos 75-90 y 11-93 ambos del Congreso de la República). Las deficiencias de otras leyes se suplirán por lo preceptuado en ésta.

CAPITULO II

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

ARTICULO 24. Estatuto personal. El estado y capacidad de las personas y las relaciones de familia, se rigen por las leyes de su domicilio.

ARTICULO 25. Calificación. La calificación de la naturaleza de la institución o relación jurídica se efectuará de acuerdo a la ley del lugar en que se juzgue.

ARTICULO 26. Derechos adquiridos. El estado y capacidad de la persona individual extranjera adquiridos conforme a su ley personal, será reconocido en Guatemala si no se opone al orden público.

ARTICULO 27. Situación de los bienes. (Lex rei sitae). Los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación.

ARTICULO 28. Formalidades externas de los actos. (Locus regit actum). Las formalidades extrínsecas de los actos y negocios jurídicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.

ARTICULO 29. Forma de validez de los actos. (Lex loci celebrationis). Las formalidades intrínsecas de los actos y negocios jurídicos, se regulan de acuerdo

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