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LEY FIRMAS

ciriacomar17 de Mayo de 2014

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13 de diciembre de 2000 Gaceta Oficial Nº 37.076

LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

EXPOSICION DE MOTIVOS DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1.204

DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001,

DE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS

Venezuela avanza aceleradamente hacia la actualización en materia de tecnologías de

información y de las comunicaciones. En los últimos años esta evolución tecnológica ha

revolucionado a nivel mundial las diferentes áreas del conocimiento y de las

actividades humanas, fomentando el surgimiento de nuevas formas de trabajar,

aprender, comunicarse y celebrar negocios. Al mismo tiempo ha contribuido a borrar

fronteras, disminuir el tiempo y acortar las distancias.

La particularidad de estas tecnologías de información es que utilizan medios

electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una

herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo, incluyendo el comercial a

través de la transferencia de informaciones de un computador a otro sin necesidad de

utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.

El surgimiento de estas formas de interrelación cuenta actualmente con cientos de

millones de usuarios a nivel mundial, factor que incidirá en todos los ámbitos del

quehacer humano, entre estos, en la economía internacional y en el derecho, los

cuales deben estar presentes en estas actividades con el fin de proteger, a través de

sus normas, los intereses de los usuarios.

En consecuencia, se hace necesaria e inminente la regulación de las modalidades

básicas de intercambio de información por medios electrónicos, a partir de las cuales

han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de

información, conocidas y por conocerse, a los fines de garantizar un marco jurídico

mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y

contribuir con el avance de las nuevas tecnologías en Venezuela.

A lo expuesto, cabe agregar que la presentación de un instrumento legal que regule

estos mecanismos de intercambio de información, los haga jurídicamente

trascendentes a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas

formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el

cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse

en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el

desarrollo de estas tecnologías.

En esta nueva modalidad de relación hace falta establecer dos elementos principales:

1. identificación de las partes 2. Integridad del documento o mensaje. De los cuales se

derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal,

etc.), comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento

jurídico actual.

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El principal objetivo de este Decreto-Ley es adoptar un marco normativo que avale los

desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y negocios

electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que hagan uso de

estas tecnologías.

Nuestra legislación actual establece, que cuando un acto o contrato conste por escrito,

bastará como prueba el instrumento privado con las firmas autógrafas de los

suscriptores. Dentro de este contexto el Decreto-Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas

Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la firma electrónica, en adelante,

tenga la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita, siempre y cuando

cumpla con los requisitos mínimos establecidos en este Decreto-Ley.

En términos generales, la legislación actual no reconoce el uso de los medios

electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal, tendrá que

allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica para determinar que una

operación realizada por medios electrónicos es o no válida. Esta situación ha originado

que empresas y personas se sientan inseguras de realizar transacciones por medios

electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias.

Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los

procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su

validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación

expresa.

Así tenemos que entre las principales disposiciones contenidas en el Decreto-Ley Sobre

Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se encuentran disposiciones que regulan:

 El mensaje de datos.

 La firma electrónica.

 Los certificados electrónicos.

 Los proveedores de servicios de certificación.

Como complemento necesario a estas disposiciones se crea la Superintendencia de

Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo con autonomía funcional,

financiera y de gestión, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuyo objeto es

supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación, bien sean estos públicos o

privados, a fin de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer

un servicio eficaz y seguro a los usuarios. Estos Proveedores de Servicios de

Certificación una vez acreditados, tendrán entre sus funciones emitir un documento

contentivo de información "cerciorada" que vincule a una persona natural o jurídica y

confirme su identidad, con la finalidad que el receptor pueda asociar inequívocamente

la firma electrónica del mensaje a un emisor. El Proveedor de servicios de Certificación

da certeza de la autoría de un mensaje de datos mediante la expedición del certificado

electrónico.

Entre los principios que guían al Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas

Electrónicas, destacamos los siguientes:

1) Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la

aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de

datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor

probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de

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tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a

su naturaleza. Asimismo, todo lo concerniente a su incorporación al proceso judicial

donde pretendan hacerse valer, se remite a las formas procedimentales reguladas para

los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del Código de

Procedimiento Civil. De esta forma, ha sido incorporado el principio de equivalencia

funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre esta materia y los

modelos que organismos multilaterales han desarrollado para la adopción por parte de

los países de la comunidad internacional en su legislación interna.

2) Tecnológicamente neutra. No se inclina a una determinada tecnología para las

firmas y certificados electrónicos. Incluirá las tecnologías existentes y las que están por

existir.

3) Respeto a las formas documentales existentes. Es importante destacar que

este Decreto-Ley no obliga a la utilización de la firma electrónica en lugar de la

manuscrita, sino que su utilización es voluntaria. Tampoco se pretende alterar las

restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se

propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez

jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma.

4) Respeto a las firmas electrónicas preexistentes. Las firmas electrónicas

utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales ya establecidas,

pueden ser excluidas del campo de aplicación del Decreto-Ley. En este contexto debe

prevalecer la libertad contractual de las partes.

5) Otorgamiento y reconocimiento jurídico de los Mensajes de Datos y las

Firmas Electrónicas. Asegura el otorgamiento y reconocimiento jurídico de los

mensajes de datos, las firmas electrónicas y los servicios de certificación provistos por

los proveedores de servicios de certificación, incluyendo mecanismos de

reconocimiento a nivel internacional. Establece las exigencias esenciales que cumplirán

dichos proveedores de servicios de certificación, incluida su responsabilidad.

6) Funcionamiento de las firmas electrónicas. El Decreto-Ley busca asegurar el

buen funcionamiento de las firmas electrónicas, mediante un marco jurídico

homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país y definiendo un conjunto

de criterios que constituyen los fundamentos de su validez jurídica.

7) No discriminación del mensaje de datos firmado electrónicamente. Garantiza

la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma electrónica que no sea

cuestionado por el solo motivo de que se presente bajo la forma de mensaje de datos.

8) Libertad contractual.

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