LEY FIRMAS
ciriacomar17 de Mayo de 2014
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13 de diciembre de 2000 Gaceta Oficial Nº 37.076
LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EXPOSICION DE MOTIVOS DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1.204
DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001,
DE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS
Venezuela avanza aceleradamente hacia la actualización en materia de tecnologías de
información y de las comunicaciones. En los últimos años esta evolución tecnológica ha
revolucionado a nivel mundial las diferentes áreas del conocimiento y de las
actividades humanas, fomentando el surgimiento de nuevas formas de trabajar,
aprender, comunicarse y celebrar negocios. Al mismo tiempo ha contribuido a borrar
fronteras, disminuir el tiempo y acortar las distancias.
La particularidad de estas tecnologías de información es que utilizan medios
electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una
herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo, incluyendo el comercial a
través de la transferencia de informaciones de un computador a otro sin necesidad de
utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.
El surgimiento de estas formas de interrelación cuenta actualmente con cientos de
millones de usuarios a nivel mundial, factor que incidirá en todos los ámbitos del
quehacer humano, entre estos, en la economía internacional y en el derecho, los
cuales deben estar presentes en estas actividades con el fin de proteger, a través de
sus normas, los intereses de los usuarios.
En consecuencia, se hace necesaria e inminente la regulación de las modalidades
básicas de intercambio de información por medios electrónicos, a partir de las cuales
han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de
información, conocidas y por conocerse, a los fines de garantizar un marco jurídico
mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y
contribuir con el avance de las nuevas tecnologías en Venezuela.
A lo expuesto, cabe agregar que la presentación de un instrumento legal que regule
estos mecanismos de intercambio de información, los haga jurídicamente
trascendentes a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas
formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse
en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el
desarrollo de estas tecnologías.
En esta nueva modalidad de relación hace falta establecer dos elementos principales:
1. identificación de las partes 2. Integridad del documento o mensaje. De los cuales se
derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal,
etc.), comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento
jurídico actual.
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El principal objetivo de este Decreto-Ley es adoptar un marco normativo que avale los
desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y negocios
electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que hagan uso de
estas tecnologías.
Nuestra legislación actual establece, que cuando un acto o contrato conste por escrito,
bastará como prueba el instrumento privado con las firmas autógrafas de los
suscriptores. Dentro de este contexto el Decreto-Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas
Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la firma electrónica, en adelante,
tenga la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita, siempre y cuando
cumpla con los requisitos mínimos establecidos en este Decreto-Ley.
En términos generales, la legislación actual no reconoce el uso de los medios
electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal, tendrá que
allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica para determinar que una
operación realizada por medios electrónicos es o no válida. Esta situación ha originado
que empresas y personas se sientan inseguras de realizar transacciones por medios
electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias.
Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los
procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su
validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación
expresa.
Así tenemos que entre las principales disposiciones contenidas en el Decreto-Ley Sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se encuentran disposiciones que regulan:
El mensaje de datos.
La firma electrónica.
Los certificados electrónicos.
Los proveedores de servicios de certificación.
Como complemento necesario a estas disposiciones se crea la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo con autonomía funcional,
financiera y de gestión, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuyo objeto es
supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación, bien sean estos públicos o
privados, a fin de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer
un servicio eficaz y seguro a los usuarios. Estos Proveedores de Servicios de
Certificación una vez acreditados, tendrán entre sus funciones emitir un documento
contentivo de información "cerciorada" que vincule a una persona natural o jurídica y
confirme su identidad, con la finalidad que el receptor pueda asociar inequívocamente
la firma electrónica del mensaje a un emisor. El Proveedor de servicios de Certificación
da certeza de la autoría de un mensaje de datos mediante la expedición del certificado
electrónico.
Entre los principios que guían al Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, destacamos los siguientes:
1) Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la
aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de
datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor
probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de
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tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a
su naturaleza. Asimismo, todo lo concerniente a su incorporación al proceso judicial
donde pretendan hacerse valer, se remite a las formas procedimentales reguladas para
los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil. De esta forma, ha sido incorporado el principio de equivalencia
funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre esta materia y los
modelos que organismos multilaterales han desarrollado para la adopción por parte de
los países de la comunidad internacional en su legislación interna.
2) Tecnológicamente neutra. No se inclina a una determinada tecnología para las
firmas y certificados electrónicos. Incluirá las tecnologías existentes y las que están por
existir.
3) Respeto a las formas documentales existentes. Es importante destacar que
este Decreto-Ley no obliga a la utilización de la firma electrónica en lugar de la
manuscrita, sino que su utilización es voluntaria. Tampoco se pretende alterar las
restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se
propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez
jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma.
4) Respeto a las firmas electrónicas preexistentes. Las firmas electrónicas
utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales ya establecidas,
pueden ser excluidas del campo de aplicación del Decreto-Ley. En este contexto debe
prevalecer la libertad contractual de las partes.
5) Otorgamiento y reconocimiento jurídico de los Mensajes de Datos y las
Firmas Electrónicas. Asegura el otorgamiento y reconocimiento jurídico de los
mensajes de datos, las firmas electrónicas y los servicios de certificación provistos por
los proveedores de servicios de certificación, incluyendo mecanismos de
reconocimiento a nivel internacional. Establece las exigencias esenciales que cumplirán
dichos proveedores de servicios de certificación, incluida su responsabilidad.
6) Funcionamiento de las firmas electrónicas. El Decreto-Ley busca asegurar el
buen funcionamiento de las firmas electrónicas, mediante un marco jurídico
homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país y definiendo un conjunto
de criterios que constituyen los fundamentos de su validez jurídica.
7) No discriminación del mensaje de datos firmado electrónicamente. Garantiza
la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma electrónica que no sea
cuestionado por el solo motivo de que se presente bajo la forma de mensaje de datos.
8) Libertad contractual.
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