Ley General De Servicio Profesional
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.
Artículo Único.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto, Definiciones y Principios
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción,
el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los
Estados Unidos Mexicanos.
El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley. Los servicios de
Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades
educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.
La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten
servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior;
II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente;
III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y
IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente.
Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en
la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y
Media Superior que imparta el Estado.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la
práctica pedagógica;
II. Aplicador: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función
temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme
a los procedimientos y criterios que determine el Instituto;
III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las
correspondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios;
IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las
entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;
V. Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades
complementarias para el desempeño del Servicio;
VI. Educación Básica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades,
DOF - Diario Oficial de la Federación 19/09/13 10:31
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5313843&fecha=11/09/2013&print=true Página 2 de 22
VI. Educación Básica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades,
incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;
VII. Educación Media Superior: A la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la
educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
VIII. Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre
alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo
Descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o
Media Superior;
IX. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de
supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;
X. Evaluador: Al servidor público que conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil
correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en los procesos de evaluación con ese carácter, conforme a
lo establecido en esta Ley;
XI. Formación: Al conjunto de acciones diseñadas y ejecutadas por las Autoridades Educativas y las instituciones de
educación superior para proporcionar al personal del Servicio Profesional Docente las bases teórico prácticas de la pedagogía y
demás ciencias de la educación;
XII. Incentivos: A los apoyos en dinero o en cualquier otra modalidad por el que se otorga o reconoce al personal del Servicio
Profesional Docente para elevar la calidad educativa y/o reconocer los méritos;
XIII. Indicador: Al instrumento utilizado para determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de una
característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se desean medir;
XIV. Ingreso: Al proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente;
XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XVI. Ley: Al presente ordenamiento;
XVII. Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin
de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el
Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la
educación;
XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la
relación jurídica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de su
temporalidad podrá ser:
a) Provisional: Es el Nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses;
b) Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y
c) Definitivo: Es el Nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la legislación
laboral;
XIX. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que
imparta Educación Media Superior;
XX. Parámetro: Al valor de referencia que permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos,
metas y demás características del ejercicio de una función o actividad;
XXI. Perfil: Al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un
puesto o función descrito específicamente;
XXII. Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;
XXIII. Personal con Funciones de Dirección: A aquél que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y
evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y
tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes;
realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la
comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las
demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de
departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas
denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
XXIV. Personal con Funciones de Supervisión: A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila
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XXIV. Personal con Funciones de Supervisión: A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila
el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la
calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás
funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la
educación.
Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes
de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la
Educación Media Superior;
XXV. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la
responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza
aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;
XXVI. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica: Al docente que en la Educación Básica y Media
Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la
asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones
de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal
comprende, en la Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;
XXVII. Personal Técnico Docente: A aquél con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya
función en la Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar
directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o
de deporte especializado;
XXVIII. Promoción: Al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamente
cambio de funciones, o ascenso a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;
XXIX. Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo profesional que se otorgan al personal que
destaque en el desempeño de sus funciones;
XXX. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
XXXI. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela: Al conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al
Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la
Escuela, y
XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el
Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de
garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
Artículo 5. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad, certeza,
imparcialidad, objetividad y transparencia.
Artículo 6. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar,
proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, ello con fundamento en el
interés superior de la niñez y los demás principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias
Artículo 7. En materia del Servicio Profesional Docente, para la Educación Básica y Media Superior, corresponden al Instituto
las atribuciones siguientes:
I. Definir los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a
los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la presente Ley;
III. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas, así como los Organismos Descentralizados
que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el Ingreso, la
Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria, en los aspectos
siguientes:
a) La evaluación para el Ingreso al servicio docente, así como para la Promoción a cargos con funciones de dirección y
supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que
correspondan;
b) La evaluación de
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