PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
francisochoa1 de Abril de 2015
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PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS,
DOMINADOS, SILVESTRES y EXÓTICOS LIBRES Y EN CAUTIVERIO
TITULO I DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I ÁMBITO Y
DEFINICIONES DE LA LEY
ÁMBITO DE LA LEY
Articulo 1 La presente ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en cautividad en el ámbito de la República
Bolivariana de Venezuela. Así como los que se encuentran protegidos en virtud de leyes anteriores y aquellos para el aprovechamiento humano y sus producciones.
Artículo 2. A efectos de esta ley se entiende por:
1. Animales Domésticos: Los que se crían, reproducen y conviven con el hombre siempre y cuando estas producciones cuenten con la permisología requerida y los animales en cautiverio no sean considerados en abandono de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 de la presente ley.
2. Animales Silvestres; Aquellos que se encuentran libres en su ámbito natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y sobre los cuales no se ha ejercido dominación humana alguna.
3. Animales Silvestres en Cautiverio: Aquellos que se encontraban libres en su ámbito natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo, de dominio físico por personas naturales o jurídicas.
4. Animal Doméstico en Abandono: El que circula libremente esté o no previsto de la correspondiente identificación por placa o tatuaje, siempre y cuando transcurrido el término de 20 días no presente un medio capaz que acredite la propiedad sobre el animal. Todo animal que permanece bajo dominio del hombre, sin las medidas higiénico-sanitarias, alimenticias y sin un cuidado acorde con su especie, se considerará en el ámbito de esta ley, en abandono.
5. Animales Dominados: Se entiende a aquellos animales silvestres o domésticos, libres o cautivos sobre los cuales cualquier persona natural o jurídica, ejerza control sobre la crianza, reproducción y convivencia de éstos.
6. Animales Exóticos: Aquellos que se encuentran libres en su ámbito natural ya sea en ecosistemas protegidos o no, y sobre los cuales no se ha ejercido dominación humana
Alguna y que son considerados animales exóticos por listados nacionales o internacionales.
7. Animales Riesgosos: Aquellos animales Domésticos, Dominados, Silvestres o Exóticos que bien por su naturaleza, bien por el acontecimiento de un hecho fortuito, o bien por que han sido creado por el hombre en un laboratorio con esta finalidad, son una amenaza para cualquier persona que habite cerca de él.
8. Eutanasia: Muerte sin dolor, practicada y supervisada por un médico veterinario legalmente certificado
Parágrafo Único:
Dentro del espíritu de la presente ley, las especies marinas y aviarias que no sean directamente las utilizadas por el hombre para su consumo alimentario, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Ambiente, la Ley de Protección de los Ecosistemas Protegidos y de las especies migratorias de
Paso como tal, serán consideradas en adelante como animales exóticos y silvestres y animales silvestres en cautiverio.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y REFUGIOS, DEL TRANSPORTE, ESPECTÁCULOS,
RITUALES Y EXPERIMENTACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS
Artículo 3. De los establecimientos, los albergues, clínicas, criaderos, salones de bañado y peinado, establecimientos de ventas, recolección, experimentación y los dedicados a exhibición de animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en cautiverio, y cualquier otro local destinado a la exhibición de animales, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones, serán de aplicación los siguientes:
1. Estar autorizados por los Ministerios del Poder Popular para: Producción y Comercio,
Salud y Desarrollo Social.
2. Llevar los libros, registros de los casos, condiciones con el contenido que establezca el reglamento de la presente ley.
3. Disponer de buenas condiciones higiénicas, sanitarias, psicológicas y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales en albergue.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar las enfermedades infectocontagiosas entre animales.
5. Disponer de servicios Veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.
6. Entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolos con la documentación que haya sido suscrita por un médico veterinario.
7. La estimación de los espacios físicos apropiados serán aquellos lineamientos que determinen los colegios de médicos veterinarios.
8. Cualquier otra de las condiciones que establezcan las leyes, los reglamentos y tratados internacionales celebrados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. Del transporte de los animales. El transporte de los animales objeto de la presente ley, debe realizarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie respecto a sus proporciones y dimensiones. Al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos higiénicos, sanitarios, tributarios y administrativos exigidos por la legislación nacional e internacional.
Artículo 5. De los espectáculos. Toda producción en actividad en espectáculos de índole público o privado tales como: circos, fiestas populares, fiestas de toros y a fines, que por su naturaleza puedan ocasionar a un animal: daños, humillaciones, vejaciones, martirio, sufrimiento, torturas, maltratos, muerte, o que violen los artículos 20, 21 y 22 de la presente ley, deberán ser cerrados y clausurados indefinidamente; sancionados de acuerdo a la presente ley, iniciada por denuncia o de oficio ante los órganos competentes. Todo lo no expresado será regulado por el reglamento especial.
Artículo 6. De los rituales de hechicería y culto. Toda actividad religiosa, de ritual u otra creencia y culto que amerite el maltrato, daño, vejación, martirio, tortura y la muerte de animales domésticos, silvestres o exóticos, o que viole los artículos 20, 21, 22, queda prohibida, atendiendo a las sanciones dispuestas en la presente ley.
Parágrafo Único:
Se permiten las corridas de toros y toros coleados, empero, sólo el espectáculo visual sin torturar, ni martirizar, ni vejar, ni maltratar, ni matar al toro y demás animales que integren la exhibición.
Siempre y cuando estos espectáculos se ajusten rigurosamente a las disposiciones establecidas en esta ley, seguirán siendo parte del mosaico venezolano de fiestas tradicionales.
Artículo 7. De la experimentación:
1. Los experimentos que se llevan a cabo en instituciones de educación superior o ceñiros de investigación, deberán estar bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.
2. Los animales que sean objeto de experimentación, cuya vida no sea recuperada en condiciones dignas de salud, se les deberá practicar Eutanasia.
3. Deben encaminarse las investigaciones al uso de modelos informáticos que sustituyan estas actividades.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES, PROPIETARIOS Y DUEÑOS
Artículo 8. De las obligaciones de los poseedores o propietarios:
1. Los poseedores o propietarios de los animales a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley, tienen la obligación de tratarlos dignamente, humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones higiénicas sanitarias, de acuerdo con las características propias de la especie, cumpliendo lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
2. Los poseedores o propietarios serán responsables de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos, que causen molestia a los vecinos o pongan en peligro a los que convivan en su entorno. Así mismo, los poseedores o propietarios se responsabilizarán de los restos físicos del animal cuando éste muera. En todos estos aspectos las Alcaldías dictarán Ordenanzas Municipales y en caso de Propiedad Horizontal deberá regularse en documento de condominio.
3. Los poseedores o propietarios de animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en cautiverio perteneciente a las especies que reglamentariamente se determinen, deberán censarlos en los correspondientes servicios de sanidad en producción animal, en un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha que adquirió la propiedad o posesión de una especie animal, prorrogable, por un plazo de tiempo igual, previo visto bueno y por escrito por la autoridad competente sanitaria, debiéndose solicitar en todo caso la prórroga del lapso dentro de los 5 días antes del vencimiento del tiempo respectivo.
4. El poseedor de un animal sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione
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