LIBERTAD IDEOLOGICA Y RELIGIOSA EN LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS
solangieCz4 de Diciembre de 2012
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Libertad ideológica y religiosa en las Constituciones Españolas
A lo largo de la historia de nuestra constitución podemos ver cómo este apartado ha ido mencionándose En cada una de ellas
El primer artículo en el que se halla una mención viene dado en la Constitución de Bayona de 1808.
En el Art.1 – “La religión católica, apostólica, romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey de la Nación, y no se permitirá ninguna otra”.
Las siguientes menciones vienen dadas en la Constitución de 1812 (art 12), la de 1837 (art. 11) y la de 1845 (art.11) en cada una de las cuales vienen ratificadas (Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos) que la única religión de la nación española es la Católica, Apostólica y Romana y se obliga a mantener su culto.
Así mismo, en el Concordato del Vaticano con España en 1851 se hace alusión también a la religión católica gozando de todos sus derechos y privilegios y excluyendo a cualquier otro culto.
En la Constitución de 1869 en el Art. 21.- se especifica lo mismo salvo en el ejercicio público o privado de cualquier otro culto en el cual queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho y si algunos españoles profesasen otra religión que la Católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
En la Constitución de 1876 en el Art. 11 se sigue obligando a mantener el culto a La religión Católica, pero a su vez cita que nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su culto respectivo. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Vemos pues que ya En la Constitución de 1931 en el Art. 27 se van dando matices con respecto a lo que se refiere a lo que supone esta libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión. En este artículo se hace mención a los siguientes apartados:
- Los cementerios estarán sometidos a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
- Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente.
- Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
- Nadie podrá ser obligado a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
- La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
En el Fuero de los españoles de 1945 en el Art. 6 se citan 3 supuestos: La religión católica gozará de la protección oficial del estado y nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto y no se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Religión Católica.
En la Ley Orgánica del Estado de 1966
Se dan disposiciones adicionales:
Así pues, en el art. 6 del FUERO DE LOS ESPAÑOLES queda redactado:
El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público.
En la Constitución de 1978, el artículo se conserva tal cual salvo en los siguientes apartados:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado
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