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El Derecho De Libertad Religiosa

roce90061529 de Abril de 2013

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SUMARIO. Introducción. 1. Declaración universal de los derechos humanos (1948). 2. Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (Bogotá 1948). 3. Convenio de ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (Ginebra, 1949). 4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966). 5. Pacto de derechos sociales, económicos y culturales (Nueva York, 1966). 6. Convención americana sobre derechos humanos (San José 1969). 7. Declaración sobre todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones (Asamblea de la ONU, 25 de noviembre de 1981). 8. Protocolo adicional de la Convención americana sobre derechos humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) (San Salvador, 1988). 9. Convención sobre los derechos del niño (Nueva York, 1989). 10. Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares (Nueva York, 1990). 11. Conclusiones.

Introducción.

Con la incorporación de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales a la constitución mexicana, como efecto de la reforma de su artículo primero en junio de 2011, el derecho de libertad religiosa en México recibió una protección jurídica amplia, al mismo nivel que la que otorgan los tratados internacionales de derechos humanos.

El artículo primero reformado dice textualmente en su primer párrafo: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.”

La libertad religiosa ( o de creencia) la reconoce el artículo 24 constitucional, pero también está prevista en siete tratados que están en vigor en México, que , en orden cronológico son los siguientes : Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (Ginebra, 1949) : Pacto internacional de derechos civiles y políticos ( Nueva york, 1966) Pacto internacional de derechos sociales, económicos y culturales ( Nueva York, 1966); Convención americana sobre derechos humanos ( San José de Costa Rica, 1969); Protocolo adicional a la convención interamericana de derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales ( San Salvador, 1988); convención sobre los derechos de los niños( Nueva York, 1989); Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares ( Nueva York, 1990).

El derecho constitucional de libertad religiosa en México debe, por lo tanto, dilucidarse a la luz de esos tratados. También conviene considerar, aunque no tiene vigor jurídico, otros documentos internacionales que puede servir para mejorar entender lo que tratados prescriben en materia de libertad religiosa, que son la Declaración universal de los derechos humanos( Nueva York, 1948), que es el punto de partida para la formulación de los tratados en la materia; la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre(Bogotá 1948), y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones( proclamada por la asamblea de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981).

En el texto constitucional mexicano, la libertad religiosa, esta complementada en el artículo 24 constitucional. Actualmente sigue en vigor el artículo 24 en su versión reformada en 1992, pero ya hay un texto del artículo 24 constitucional modificado, aunque todavía no concluye el proceso de reforma, pues parece falta la aprobación de una legislatura más, para obtener la mayoría que la constitución exige para dar por aprobado el artículo 24. En todo caso no hay mucha diferencia entre el artículo original y el texto reformado pues en ambos se protege la libertad religiosa de manera más bien limitada. El articulo vigente habla de la libertad de “creencias” y se concreta, básicamente en la libertad de profesar la creencia que uno quiera y la de realizar los actos de culto propios. El texto del artículo reformado habla, en cambio, de “libertad religiosa”, así como de conciencia y de convicciones éticas, pero estas 2 no las desarrolla y la primera la refiere expresamente a la libertad de practicar actos de culto individual o colectivamente, en público o en privado.

La reforma constitucional en derechos humanos incluyo un párrafo (el segundo del artículo primero) que textualmente dice: “las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” De acuerdo con ese párrafo, el derecho de libertad religiosa en México será protegido según lo que dice la constitución (art. 24 y art. 29) y lo que dicen los tratados, pero que en “todo tiempo” se debe favorecer la protección más amplia a las personas. La protección más amplia es la que está en los tratados internacionales, pero lo que el régimen de la libertad religiosa se configura principalmente a partir de lo se dicen al respecto los tratados de derechos humanos vigentes en México.

Por esta razón, haré aquí un somero análisis del régimen de libertad religiosa contenido en esos tratados, que puedan servir como indicación del contenido general de este régimen, que posteriormente deberá ser pormenorizado en un análisis más detallado.

1. Declaración universal de los derechos humanos (1948).

El preámbulo de esta declaración manifiesta la gran importancia que sus autores daban a la libertad religiosa para lograr la paz interna e internacional. Dice el segundo considerado que la Asamblea de las Naciones Unidas “ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”. Ninguna otra libertad es menciona expresamente en el preámbulo, lo que hace ver que los autores de la declaración consideraban que esas dos libertades, la palabra y la creencia, son las principales libertades del sistema de derechos humanos.

El artículo 18 se refiere directamente a la libertad religiosa en estas palabras:

“toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”

Lo primero que se advierte de este párrafo es que se refiere inicialmente a tres libertades: la de pensamiento, la de conciencia y la de religión, pero en su desarrollo el articulo únicamente trata de la libertad religiosa.

En cuanto al régimen de la libertad religiosa que propone esta declaración señala que esta comprende dos aspectos: la libertad de la persona de cambiar de religión, y libertad de “manifestar su religión o su creencia”, y de hacerlo en forma individual o colectiva, en lugares privados o públicos, y manifestarla, en concreto mediante la enseñanza, la práctica, el culto, y la observancia.

Esta división de dos ámbitos de la libertad religiosa, el ámbito interno, que se refiere a la libertad de tener o cambiar de religión, y el ámbito externo o de manifestación de la religión individual o colectivamente, en privado o en público es algo que se mantendrá en los tratados de derechos humanos.

Llama también la atención en esta Declaración el que hable de la libertad de religión y de la libertad de “creencias”. El artículo 18 se refiere a la libertad “de religión”, pero dice que incluye la libertad de “cambiar de religión o de creencia” y de manifestar la religión o la de creencia. Puede ser que pretenda incluir en la libertad de religión, no solo las religiones reveladas (cristianismo, Islam, Judaísmo) sino también conjuntos de principios y reglas éticas, que pueden o no mezclarse con afirmaciones religiosas, como el Budismo, el Confusionismo o el Taoísmo. El hecho es que esa dualidad de religión/creencias se va a recoger en los tratados de derechos humanos.

2. Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (Bogotá 1948).

En su artículo tercero se refiere a la “libertad religiosa y de culto” en forma muy breve. Señala que toda persona tiene derecho a “profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicar en público y en privado”. Al igual que la declaración universal se refiere a los dos aspectos de libertad religiosa, el interno, que es la libertad profesarla, y el externo, la de manifestarla y practicarla en público y en privado. Pero, a diferencia de la declaración universal, no habla de libertad de enseñarla, ni de que se puede manifestar en forma individual o colectiva.

Son rasgos propios de esta declaración el que no se refiere a cualquier creencia, sino específicamente a la “creencia religiosa”, y el que no menciona la libertad de pensamiento ni la de conciencia, solo trata de la libertad de religión. La libertad de pensamiento la trata en un artículo específico (el cuarto).

En el artículo relativo a la libertad de asociación (art. XXII) se refiere a la libertad de asociarse con fines religiosos.

3. Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra

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