Libertades Religiosas
Zegrow26 de Abril de 2014
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LECCIÓN 03
SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL
Los problemas que se plantean en relación con las fuentes son los mismos problemas que se podrían encontrar con cualquier tipo de Derecho.
Las fuentes de derecho eclesiástico se pueden dividir en dos:
Fuentes derivadas unilaterales. Aquellas que proceden única y exclusivamente de la voluntad del estado, donde se encuentran la Constitución, la LO, y otras que proceden del Estado.
Fuentes derivadas bilaterales. Aquellas que surgen a través de un acuerdo previo entre el Estado y determinadas confesiones religiosas. Para que se puedan llevar a cabo acuerdos es necesario una serie de requisitos.
Todas esa serie de fuentes desarrollan el art.16 CE.
También se incluyen las fuentes derivadas unilaterales de las Comunidades Autónomas, o convenios realizados a nivel autonómico en las fuentes derivadas bilaterales.
Se parte del artículo 16 CE. A partir de este artículo se produce un cambio en la materia. Al surgir este artículo se hace necesario reformar la legislación sobre derecho eclesiástico del Estado. Surge una nueva regulación en la Iglesia Católica y en otras confesiones.
*Iglesia Católica. Antes de la Constitución, el Estado tiene un concordato de 1953 con la Iglesia Católica; a raíz de la Constitución se hace necesario reformar ese legislación. Surgen cuatro acuerdos uno del 1976 y los demás desde 1976 a 1979. Estos acuerdos se han desarrollado tanto a nivel estatal como autonómico; o a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas.
*Otras Confesiones. Surge con el art.16 CE surge el principio de cooperación. En 1992 surgen acuerdos de cooperación con confesiones distintas a la Iglesia Católica. Actualmente hay acuerdos con Evangélicos, Judíos y Musulmanes. Esos acuerdos son objeto de desarrollo, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico.
Hay normas para la Iglesia Católica diferentes para la demás confesiones, y dentro de las demás confesiones, hay normas distintas para los Evangélicos, Judíos y Musulmanes.
A nivel estatal, el art.16 CE supone un gran cambio, pues se empieza a hablar de libertad religiosa. Se hace necesario regular esa libertad religiosa, surgiendo la LO de Libertad Religiosa de 1980. Antes de la Constitución existía en España una ley de libertad religiosa de 1967, que aunque no era LO, es la primera vez que se reconoce la libertad religiosa, las principales normas de desarrollo de la LOLR 1980 son CALR y RER.
Hay muchos artículos relacionados con nuestra materia art. 20, 21,22(porque algunas confesiones religiosas optan por constituirse en asociaciones ),27.3(educación religiosa, como se garantiza, pero no se impone),artículo 30 objeción de conciencia(se nos habla de servicios militares),art.32(derecho a contraer matrimonio; ius connubi), luego no solo es aplicable el art.16 sino que estos también ejercen gran influencia en nuestra materia.
*ART.30 CE, conecta con nuestra materia; Ejemplo: un individuo, por razones religiosas no trabaja los sábados.
-Podía ampliar que se le ha vulnerado la objeción de conciencia y su derecho a la libertad religiosa STC 53/1985 atendiendo a esta sentencia, por lo que se refiere a la objeción de conciencia, se fundamenta como un derecho fundamental incluido dentro del art.16. Por ello el recurrente podría acudir ante el tribunal constitucional por la vulneración de estos dos DDFF.
-También se plantea llevar a cabo la objeción de conciencia sobrevenida, es decir, si realiza una determinada conducta de forma continuada y cambia de la noche a la mañana , ya no puede seguir trabajando los sábado, da igual que sea sobrevenida, también podría recurrir por ello.
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