LOS DISTINTOS TIPO EMPRESARIOS. VENTAJAS Y DESVENTAJAS.
Rocio VelasquezApuntes10 de Mayo de 2017
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BOLILLA 1
LOS DISTINTOS TIPO EMPRESARIOS. VENTAJAS Y DESVENTAJAS.
En el sentido económico, la empresa es la organización de un conjunto de elementos humanos y materiales de producción o distribución de riquezas.
Debemos diferenciar:
- Empresas unipersonales
- Sociedades
Empresas unipersonales: El art 1 del Cód. comercio dispone: “La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual”.
De esto, resaltan las siguientes condiciones condiciones:
a).- Por una parte es necesario realizar actos de comercio
b).- Por otra parte es necesario realizarlos a título de profesión habitual
La cualidad de comerciante no resulta de la afirmación de que alguien lo es (art 2), ni de la inscripción en el Registro Publico, ya que esta es solo una presunción.
Ventajas:
En las empresas unipersonales, hay centralización en las decisiones.
El resultado de la gestión solamente corresponde a una sol persona.
Si esta inscripta en el RPC, la fe que merezcan sus libros. La inscripción como comerciante no es tan importante, la calidad de tal la da la habitualidad.
Desventajas:
Si posee varias actividades y le va mal en una, la responsabilidad solidaria recae sobre todas las actividades.
Sociedades
La sociedad interesa como contrato, pero interesa tanto y acaso mas, como relación reciproca entre los socios generada por el acto constitutivo.
La diferencia con los contratos es que el contrato produce efectos entre los otorgantes; no produce efectos entre terceros.
En los contratos sociales, nace otra persona jurídica distinta.
La ley 19550, art 1 nos proporciona el concepto de sociedad comercial: “habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”-
El art 2, complementa la definición y el concepto de sociedad al agregar que: “ La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”
Por tipicidad debe entenderse el ajuste de la estructura, la forma. La tipicidad implica establecer un marco de normas jurídicas que las sociedades deben adoptar en su conjunto; permite el conocimiento fácil y preciso para quienes se asocien y para los terceros que contratan con aquellos, respecto a la estructura, organización, imputabilidad, responsabilidades, etc., contribuyendo con ello a la seguridad jurídica.
La diversidad de tipos responde a las exigencias económicas y técnicas que los socios quieran satisfacer, también en relación a las dimensiones de los medios aportados a la sociedad y al elemento actividad personal del socio singular.
La ley reglamenta en particular: la colectiva, en comandita simple, de capital e industria, SRL, anónima, en comandita por acciones.
También serian comerciales: las cooperativas y las de economía mixta.
La sociedad accidental o en participación no es sujeto de derecho.
Las sociedades mencionadas por la LSC revisten el carácter de comerciales por la forma jurídica que adoptan, cualquiera sea su objeto y aun cuando no realicen actos comerciales.
Distinto es el criterio a aplicar cuando se trata de otras sociedades no previstas en la LSC, debemos examinar el objeto principal para el cual fueron constituidas y que justifican su funcionamiento.
La calidad de comercial de las cooperativas ha sido controvertida. Sin embargo, un plenario de las Cámaras Comerciales dijo: “son siempre y sin distingo alguno, sujetos de derecho comercial”.
Las sociedades de economía mixta se rigen por el Cód. De Comercio, relativas a S.A.
Las empresas del Estado, pueden tener por objeto actividades de carácter industrial, comercial o de explotación de servicios públicos, y se someten , en su constitución y funcionamiento, a las normas de las sociedades anónimas.
Ventajas:
Permite agrupar trabajo y capital para realizar un actividad que normalmente escapa a las posibilidades individuales.
Responsabilidad que asumen los socios de acuerdo al tipo societario.
Desventajas:
La distribución de ganancias entre los socios.
La no regularización de la sociedad implica la responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada de los socios, con su consiguiente repercusión patrimonial.
La capacidad no puede ser aumentada, pero si restringida por el contrato social.
Sufren limitaciones especificas en razón del tipo, (Ej.: Soc. por acciones que solo puede formar parte de otras sociedades por acciones.), o del objeto especifico (objeto prohibido: art 20 LSC: cooperativas de consumo respecto de operaciones a crédito; cooperativas de trabajo respecto de suministro de mano de obra a sus asociados o a terceros, etc.).-
La irregularidad limita la capacidad: la sociedad es privada de inscribir bienes registrables a su nombre(art 26 LSC); de constituir sociedad; de abrir cuentas bancarias a su nombre, etc.-
SOCIEDADES DE PERSONAS Y DE CAPITALES
Sociedades de personas: Colectiva, En comandita simple y de Capital e industria.
Las características de estas sociedades son:
a.-Las cuotas partes de los socios (partes de interés) son normalmente no transmisibles
b.-Los socios ( o una parte de ellos ) contraen responsabilidad personal, en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria.
c.-Los socios, a pesar de la responsabilidad que adquieren por el pasivo social, no adquieren calidad de comerciantes
d.-Respecto del empleo de una razón social, desde la sanción de la ley 19550 ha dejado de ser obligatoria. Es facultativa. Su modificación no es causal de disolución (art 89 y 94)
e.-Se destaca la obligación de no competencia (art133)- como vinculada al deber de lealtad del socio- porque en estas sociedades es elemento principal la affectio societatis.
f.-Es otra característica el derecho al control individual de la sociedad (art 55)
Sociedades Mixtas: En ellas juega un papel balanceado el aspecto personal y el capital. Son las sociedades en comandita por acciones , y según la doctrina, las SRL.
Sociedades de Capital: En el resto de las sociedades el elemento predominante es el capital. La sociedad por acciones es aquella en que, por un lado, las obligaciones sociales gozan solamente de la garantía (genérica) del patrimonio de la sociedad, y por el otro, las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones. Los socios no responden mas que de las aportaciones suscriptas.
EL ITERCONSTITUTIVO.
Es el itinerario o camino para constituir una sociedad.
Comercial: Es un tipo posible empresario.
De hecho: Siendo sociedad existe intercambio de consentimiento.
Irregular: Habiendo comenzado el iterconst., lo abandonó definit.
En formación: comienza el iterconstitutivo y no lo abandona.
Regular: Cumplió el iterconstitutivo.
La ley establece determinadas formas para la constitución de una sociedad, que tiene primordialmente función de garantía para los terceros, ya que el efecto de la publicidad es hacer oponibles los actos a los terceros, y para ciertos tipos de sociedad, también para sus integrantes (sociedades por acciones y SRL).
La LSC reglamenta la forma del acto constitutivo y demás recaudos hasta su inscripción en el RPC, inscripción con que finaliza esta constitución.
El art 4 LSC establece: “El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad , se otorgará por instrumento publico o privado”( modificado por el art 165 para las SA, para las cuales se requiere instrumento publico para constitución).-
La constitución de la sociedad típica se prueba con el acto constitutivo debidamente inscripto, y publicado en su caso.
Este sistema de formas de la ley es en general ad solemnitatem , ya que la inobservancia de ellas – como de las demás acerca de publicidad – impide el nacimiento de la sociedad acordada, solo surge una sociedad irregular, sin perjuicio de que el cumplimiento posterior de las formas produzca para lo futuro la regularización de la sociedad (esto es, que la sociedad regular que nace con el cumplimiento total de las formas es sucesora de la sociedad irregular antecedente, pero no esta misma, porque no existe transformación).-
DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO.
Para HALPERIN, las sociedades no tienen nacionalidad; ya que esta presupone una vinculación política entre súbdito y Estado, ausente en las sociedades, que sólo crean entre sus participantes un vínculo jurídico de base económica. Su personalidad solo juega en el campo económico. Siendo la nacionalidad un vínculo político, las sociedades no la tienen.
En su momento el derecho europeo sostuvo la nacionalidad de las sociedades, para poder prestarles en el exterior, protección diplomática. Cuatro fueron los criterios propuestos para la atribución de la nacionalidad:
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