LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
lesnays2229 de Octubre de 2014
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LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Ejemplo: como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Ejemplo: para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Ejemplo: esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...".
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Ejemplo: Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Ejemplo: La misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
Ejemplo: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley (…)”.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Ejemplo: Artículo 241 de la CRBV, se refiere a la Responsabilidad ante la Ley “El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivos es responsable de sus actos”…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ejemplo. La norma transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos supuestos o pretensiones por los cuales se intenta la nueva acción, siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya sido decidida.
Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.
LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.
Artículos que rigen los requisitos de procedencia:
Articulo 2
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público, nacional, Estadal o Municipal. También se aplica a las personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley
Articulo 3
“También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución…
Articulo 4
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Articulo 5
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Ahora bien para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo.
El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Las principales características del hecho lesivo son:
• Su Actualidad
• Ser Reparable
• No Consentida (excepción del orden público)
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica,
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