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La Consideración y Aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en el Procedimiento de Inspección del Trabajo

Pavel MoralesDocumentos de Investigación23 de Febrero de 2018

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La Consideración y Aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en el Procedimiento de Inspección  del Trabajo

INTRODUCOÓN

La inspección del trabajo es básicamente una función administrativa pública, cuya ejecución actualmente se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Consiste en la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales y de seguridad y salud en el trabajo, la cual es desarrollada mediante visitas inspectivas ejecutadas en las empresas y entidades que tienen a su cargo trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad priva da 1

El surgimiento y desarrollo de la función inspectiva se confunde con las razones que explican el nacimiento mismo del derecho del trabajo. Como expresa Suárez González «en el momento mismo en que el Estado comienza a intervenir en el ámbito de las relaciones laborales y aprueba las primeras normas que intentan resolver algún problema social- el trabajo de los niños, la explotación de la mujer, la jornada agotadora o la falta de higiene o de seguridad en el lugar de trabajo, por ejemplo - surge la necesidad de vigilar su cumplimiento, para que tales normas no se conviertan en propósitos benéficos o en deseos filantrópicos» 2, sino en una realidad concreta.

Precisamente, producto del desequilibrio existente entre las partes del contrato de trabajo, desigualdad material que nos conducen a situaciones de inequidad, se hace necesario el tránsito de una actitud no intervencionista del Estado Liberal a un Estado de carácter tuitivo particular. En tal sentido refiere Vásquez Vialard, «la aparición del derecho del trabajo en los

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Luis Arbulú Alva

Socio- Rodrigo, Elfas & Medrano, Ahogados

siglos XIX y XX significó un cambio fundamental en lo que se refiere a las tareas atribuidas al Estado. De una concepción fundada en el liberalismo que propicia la abstención del Estado respecto de las relaciones laborales se pasó en cierta forma a una intervencionista ( ... )Éste (papel) consiste en la protección del trabajador que se concreta a través de normas que limitan las facultades, hasta ese momento ejercidas por el empleador»3.

La intervención estatal en el desarrollo de las relaciones laborales se ha dado de dos formas distintas. De un lado, de manera indirecta, permitiendo y fomentando la actuación colectiva de los trabajadores4 tendientes a regular de manera autónoma sus relaciones y, de otro lado, de manera directa, mediante la incorporación obligatoria de cláusulas mínimas en el contrato de trabajo constitutivas de un orden público laboraP que afectan la libertad de configuración del contrato de trabajo.

Otra de las formas de intervención estatal directa es la fiscalización de oficio del cumplimiento de las normas laborales, asegurando así su vigencia efectiva. Esta función es necesaria puesto que resultaría iluso el establecimiento de normas protectoras a favor de los trabajadores, si pretendemos que sea la propia parte débil quien las haga valer. Asimismo, la acción espontánea de las partes resulta insuficiente para asegurar la vigencia efectiva de las normas laborales. Por ello, es indispensable una acción proactiva por parte del Estado, en ejercicio de función administrativa, en el entendido que, es de interés general la observancia del ordenamiento del trabajo para la consolidación de una sociedad.

E:-.ta  limitación  del  campo de actuación  de  la función        inspectiva no tiene  naturaleza conceptual sino má.<.,  bien  normativa.  Nada  impediría, por el contrario

sería conveniente en  un estado dcmocrútico,  que el  ámbito  de esta función        se extienda a la.-.  relaciones  laborales sujetas al  régimen  publico.

SliÁREZ GONZÁLES. Fernando. «La Inspección de Trabajo». En: Instituciones del Derecho del Traha¡o y de la Seguridad Social. México: Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y liNAM. 1007. p.783.

3        V ÁZQl  !EZ VIALARD.  Antonio.  «Administración        Laboral  y de  Seguridad Social>•  En:        lnstitucione.s del  Derecho del  Traha¡o  y de  la Seguridad Social.

México:        Academia  lheroamcricana de  Derecho  del  Trabajo  y de  la  Seguridad  Social  y        LJNAM.        1

...J.        En  e:-.te  supue-.;to  \e  tr:1ta  de  desaparecer  la  situación        de  desequilibrio  entrl: el trabajador,  individualmente  con:-.iderado,  y        \U  empleador.

No~ cncontramo .....  ante  norma .....  imperativa"  que  no  pueden  se¡  de"'plazada~ por  la  ,·oluntad  de  la-.;  parte~. hujo  '-.anci6n  de  nulidad.

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La Consideración y Aplicación del Principio de Primacía...[pic 4]

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Al respecto V ázquez Yialard señala con bastante precisión que «tradicionalmente, esa función fue ejercida por el juez, pero se consideró que ya no bastaba, por lo que se agregó un nuevo mecanismo. El organismo administrativo asumió la función de ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los empleadores y, en su caso la facultad de sancionar la infracción que no sólo afecta al interés del trabajador, sino también al bien común 6».

En el Perú, la inspección de trabajo se encuentra regulada por la Ley General de Inspección y Defensa del Trabajador7 (LGIDT) y su Reglamento 8 Uno de los aspectos principales que contiene la norma mencionada es la incorporación del principio de primacía de la realidad. Mediante esta norma se facilita la protección de los derechos de los trabajadores al permitir a la Autoridad Administrativa de Trabajo valorar los hechos por encima de actos formales que recubren una relación jurídica determinada, con el propósito de verificar o no la existencia de una relación laboral.

Sin embargo, pese a los evidentes beneficios de las normas antes mencionadas, es necesario hacer un análisis sobre la regulación del principio de primacía de la realidad y su aplicación en la inspección de trabajo con el propósito de hacer un correcto uso de dicho concepto.

Cabe preguntarnos si nos encontramos ante la aplicación de una sanción legal o una presunción. Del mismo modo, es preciso determinar si su aplicación corresponde a una instancia administrativa o a una jurisdiccional. Precisamente, el objeto de la presente investigación es hacer un examen sobre el principio de primacía de la realidad a través de la inspección de trabajo a fin de contestar dichas interrogantes.

LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO COMO EXPRESIÓN DE LA FUNCION PUBLICA

En el caso peruano, el artículo SO de la LGIDT señala que «la Inspección del Trabajo es un servicio público a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que tiene como objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral, de promoción y formación para el trabajo, y

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de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad de prevenir o solucionar los conflictos o riesgos laborales entre trabajadores y empleadores».

Consideramos que la alusión a servicio público para referirse a la inspección del trabajo es inexacta, toda vez que este concepto alude a una actividad prestacional por parte del Estado, cuyo origen es convencional. Si bien es cierto dicho servicio responde a una necesidad pública, ésta puede ser desarrollada por el propio Estado o ser encargada a privados mediante un acto de concesión.

Por el contrario, el sistema inspectivo concretiza, en realidad, una función pública de naturaleza administrativa que se impone obligatoriamente a toda la sociedad, dando origen a una relación reglamentaria y que, por lo tanto, no puede ser delegada totalmente; esto es, de manera integral, a favor de terceros privados. En la inspección de trabajo no se pretende satisfacer un interés colectivo sino darle vigencia real a los derechos de los trabajadores a través de la fiscalización del correcto cumplimiento de las normas laborales9  En consecuencia, resulta más exacto referirse al sistema inspectivo como una función pública de naturaleza administrativa 10 

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