La Posecion
tipo10 de Junio de 2012
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CAPITULO X
LA POSECION
1.- CONSIDERACIONAES GENERALES Y NOCIONES DE POSESION
La posesión, como tantas veces hemos mencionado, están destinadas a satisfacer las necesidades del hombre; por esto, la relación en que el hombre está con las cosas del mundo exterior, puede ser entendida de modo distinto:
A) Como relación de señorío general o particular, jurídicamente ordenado, es decir, reunido en si los requisitos fundamentales del ordenamiento jurídico para que sea reconocido de modo absoluto; y
B) Como una relación de mero hecho en la que el hombre se sirve total o parcialmente de la cosa que se encuentra sometida a su poder y que viene a ser protegida por si, independientemente de la legitimidad objetiva de tal poder
La posesión relacionada con la primera especie será propiedad o los ius re alinea, según el carácter general del señorío; la segunda es la posesión, la cual puede hallarse en la misma persona unida al derecho.
Es la posesión, una de las instrucciones jurídicas en tomo a las cuales más han trabajado los juristas de todos los tiempos y que mayores polémicas ha suscitado; pues no hay materia que se encuentre mas llena de dificultades que esta, en lo que se refiere a su origen, el fundamento su pretensión, a los elementos que integran, a su objeto, a su modo de adquisición y perdida, a los efectos que produce.
Sin embargo, como noción previa, podemos decir que la posesión es un estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder, ya sea en custodia o en propio uso, exista o no en él la intención de tenerla como propia. El planteamiento anterior conduce a afirmar que la posesión es un hecho, pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, porque nuestro ordenamiento jurídico otorga importantes consecuencias jurídicas, como la protección que brinda al poseedor a través del ejercicio de las acciones interdentales; y, aunado al trascurso del tiempo, esta situación de hecho puede convertirse en un derecho definitivo a través la prescripción adquisitiva.
El código civil venezolano, en su artículo 771 define la posesión así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Motivo de discusión ha sido la determinación de si la posesión es o no un derecho, tomado en consideración que la posesión aparece como contraria a un hecho pleno, tutelado por el ordenamiento jurídico; y, que como situación de hecho apuesta al derecho, se encentra defendida por las acciones interdentales. De esta controversia doctrinaria, surgen las posesiones mediante los interdictos:
1.1.-TEORIA IMPIRICA U OBJETIVA
Según esta teoría, la posesión es simple hecho protegido por acciones interdictas sin tomar en consideración que exista o no el derecho de que es apariencia la posesión. Señala que lo que se protege a través de los interdictos, es el mero hecho de la tenencia material de la cosa, lo cual no puede dar origen a ningún derecho, de manera que en ese estado de hecho es protegido ocasionalmente por la acción, no siendo en consecuencia un derecho, porque no encuentra una protección total por parte del ordenamiento jurídico, es una protección provisoria.
La ley al conocer el ejercicio de las acciones posesorias solo atiende a garantizar un estado de hecho, porque a nadie es lícito hacerse justicia por sí mismo, perturbando el estado o la condición de hecho en que los demás se encuentran.
2.1.-TEORIA JURIDICA:
Señala que la posesión no es un hecho, sino un verdadero derecho en sentido subjetivo, destacando la circunstancia de que está protegida por acciones y de que es imposible concebir que se otorgue una acción para la protección de algo que no sea un verdadero derecho en sentido subjetivo. Cada vez que un poder aparece jurídicamente tutelado mediante las acciones y ante su lesión por parte de terceros es posible mover el aparato estadal su protección nos encontramos ante un verdadero derecho en sentido subjetivo.
3.1.-TEORIA MIXTA
Esta teoría señala que en la posesión hay un hecho y un derecho. Es un hecho porque la posesión se origina con las circunstancias materiales de la aprehensión de las cosas por el individuo o en el ejercicio de las facultades que la ley concede a otra persona titular de derecho en sentido subjetivo (que no lo ejerce ); y, es un derecho, porque produce consecuencias jurídicas y además porque hay casos en que es necesario admitir los hechos resultantes de la posesión, aun faltando el hecho que debía servirle de base, y otro en que debemos rechazarlos a pesar de la existencia de ese hecho.
Nuestro criterio es que en efecto, la posesión es un derecho. L a discusión doctrinaria que se plantea es en cuanto a la naturaleza de este derecho, si es derecho real o si un derecho personal. La opinión más generalizada hoy día, que compartimos, es la posesión es un verdadero derecho real, toda vez que implica una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa, reuniendo en si características comunes a los derechos de esta naturaleza; sin embargo, es un derecho real sui generis, por cuanto es objeto de una protección provisional. Es esto precisamente lo que distingue a la posesión del derecho de propiedad y otros derechos reales, pues mientras esto es objeto de protección definitiva, aquellas es objeto de protección provisoria.
2.-ELEMENTOS DE LA POSESION
Según la doctrina tradicional, heredada del derecho romano, la posesión está compuesta de dos elementos, materiales llamado Corpus y, el otro internacional Animus.
a).El Corpus, es el elemento puramente físico o material, consistentes en la relación extrema o de hecho en que la cosa se encuentra con respecto a la persona. El corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesión, son actos materiales de detentación, de uso, goce, ejercitados sobre la cosa.
b). El animus, es el elemento psíquico o intelectual, consistente en la voluntad de tener la cosa en la disposición propia, libremente y con exclusión de lo demás, sujetándola o destinándola de la manera más completa a los propios fines, es decir la intención del que posee debe obrar por su propia cuenta.
Cuando a la relación física (corpus) no se une la intención de sujetarla para sí, se da una mera detentación o animus detinendi, porque el elemento convierte la detentación en posesión es animus domini o animus rem sidi habendi.
Dos teorías tienen especial importancia en cuanto a los elementos de la posesión: la teoría subjetiva y la objetiva.
2.1-TEORIA SUBJETIVA:
vigny sostiene que animus es el elemento determinante de la posesión, la voluntad, el factor decisivo que transforma la detentación. Esta voluntad es la de tener la cosa para sí, es la intención de ejercer la propiedad; el animus possidendi se identifica con el animos domini y se contrapone de un modo absoluto (en la detentación también se reconoce un animus) al animus detinendi del dentador, el cual no teniendo o no pudiendo tener la intención de tratar la cosa como propia la posee por otro.
2.2.-TEORIA OBJETIVA:
En esta teoría se priva al animus de toda importancia y a la voluntad de todo valor como elemento decisivo para distinguir la posesión de la detentación aunque no se niega la existencia de elemento internacional, pero sin negar la existencia de animus en particular, de manera que no reconoce diferencia entre tener la cosa para sí (animus domini) y tenerla para otro (animus domini). De manera que según esta teoría, para constituir la posesión es suficiente la relación corporal con la cosa, acompañada de la intención de querer mantener tal relación, a si que toda detentación por la regla general es posesión en cuanto que el concepto de posesión requiere un poder físico sobre la cosa, voluntariamente querido y ejercitado.
Planiol explica que el animus se presume. Cuando una persona detenta materialmente una cosa, no tiene que actúa por su propia cuenta y que realmente es poseedor. A su adversario toca probar que no tiene más que una simple detentación y que solo es poseedor por cuenta ajena.
3.-OBJETO DE LA POSESION.
Objeto de la posesión es tanto la cosa corporal como los derechos; pero, no todas las cosas corporales ni todas las cosas corporales ni todos los derechos son susceptibles de posesión, Entre las primeras se excluyen las cosas que están fuera del comercio, pues la posesión no puede ejercerse sino sobre las cosas susceptibles de propiedad o cosas in commercium, los particular no podrían tener una posesión eficaz , ni sobre los bienes del dominio público, ni sobre las cosas comunes, así lo establece el artículo 778 del código civil.
“No produce efecto jurídico la posesión de la cosa cuya propiedad no puede adquirirse
En cuanto a las cosa corporales in comerciun sobre las que se puede ejercer la posesión, están los bienes muebles como los bienes inmuebles, así las universalidades de bienes muebles, como se desprende del análisis de los artículos 771
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