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La Posecion De La Herencia


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2013  •  9.328 Palabras (38 Páginas)  •  498 Visitas

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DE LA POSESIÓN DE LA HERENCIA

POSECION

Es el hecho por el cual una persona

aprehende materialmente una cosa

con animo de señor y dueño.

ESPECIES

La posesión legal de la herencia

La posesión efectiva

LA POSESION ORDINARIA

Es la tenencia de una cosa determina con el animo de señor o dueño , sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo , o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de el

Elementos de la posesión:

El animus

Elemento subjetivo o inmaterial que consiste en la intención o estado anímico del posesor mediante el cual, convencido de que es dueño, realiza actos externos y materiales propios del dueño.

El corpus:

Es el hecho material y objetivo de la aprehensión, el cual, prima facie, se presenta de manera semejante tanto respecto del poseedor como del simple tenedor.

ANTECEDENTES DE LA POSESION LEGAL DE LA HERENCIA

En la antigüedad la doctrina que se le designa sobre esta materia, es la de que la trasmisión de los bienes del difunto a sus herederos se hace inmediatamente y se opera de pleno derecho sin necesidad de que los herederos llenen formalidad alguna.

En el derecho moderno no se conocen herederos necesarios, porque todos tienen opción de aceptar o repudiar y lo que si resulta evidente es que el derecho consuetudinario francés extendió a los herederos voluntarios el sistema sobre posesión de pleno derecho.

LA POSESION LEGAL

es una ficción del derecho según la cual la posesión ordinaria que venia siendo ejercida d por el causante sobre los bienes integrantes de su patrimonio continua siéndolo por sus herederos sobre la comunidad herencia, una vez fallecido aquel y sin solución de continuidad.

En el art 783 del código civil : la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore, este código distingue momentos en del proceso de la trasmisión del dominio de los inmuebles por causa de la muerte. Esto no es menester que el heredero aprehenda el bien con ánimo de señor o dueño. Basta tener la calidad de heredero para ser poseedor legal de la herencia; porque puede ignorar el fallecimiento del causante o no estar en condiciones de aprehender materialmente los bienes sucesorales, y no por ello deja de ser poseedor legal de la herencia.

el art. 757 del mismo código su posesión se confiere, por ministerio de la ley, al heredero. Pero no habilita disponer de un inmueble mientras no proceda el decreto judicial y los títulos que confiera el dominio.

El código civil colombiano distingue tres momentos en el proceso de la transmisión del dominio de los inmuebles por causa de muerte:

El de la delación de la herencia

El de la posesión efectiva de la herencia

El de la partición y adjudicación de los bienes herenciales

Sustrato jurídico de la posesión legal

Art. 757 código civil

En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda:

El decreto judicial que da la posesión efectiva.

El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confiera el dominio.

La ficción radica en que se supone que el heredero tiene la voluntad de asumir la posesión de la herencia al momento de deferirse esta.

La posesión legal siempre será regular y no puede ser viciosa, ya que es una posesión especialísima, que otorga el legislador presumiendo la existencia del corpus y animus.

Atributos de la posesión legal

Es individual, en cuanto que cada uno de los herederos es libre de acogerse a esta ficción legal o no; y si lo hace posee individualmente su derecho.

Es sucesiva, si un heredero no entra en posesión de la herencia la ley entiende que el heredero que lo sigue entra en posesión de la misma.

Es indivisible, por cuanto recae sobre la universalidad jurídica de la herencia, o una cuota de ella y no sobre cuerpo cierto; se proyecta inicialmente sobre la universalidad jurídica de la herencia. Recae sobre herencia en general.

Es de orden público, ya que no se puede modificar sus efectos por acto entre vivos o por voluntad del causante.

DE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA

Es una institución; de acuerdo al art. 757 del código civil junto con el art.607 del código de procedimiento civil; es una posesión que presenta como particularidad el hecho de que para poder ejercerla es menester, previamente, el decreto del juez.

Fuentes de la institución

De la circunstancia de no existir en la legislación civil colombiana la institución de posesión efectiva de la herencia, tal como lo reconoce el código de chile, no se infiere que los derechos que el código colombiano reconoce no existen, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, ni hubiera dado cabida a acciones o derechos tales como la excepción de ilegitimidad del hijo que concede expresamente a los herederos o interesados que han entrado en la posesión efectiva de los bienes hereditarios sin contradicción del que se pretende hijo legitimo y heredero forzoso del testador.

La propia corte ha sostenido que la posesión de herencia que toma el heredero o que se le confiere por el juez antes de la terminación del juicio por la partición, tiene su origen en la legislación española.

Renuncia a la posesión

La renuncia por el poseedor a la posesión es una especie de los muy escasos actos que se conocen como Actos Declarativos.

Actos Declarativos

Son los realizados con el designio especifico de manifestar un derecho anterior que preexistía, al cual faltaba por lo tanto certidumbre o consistencia.

Elementos

Que se realice con la intención inequívoca de poner de manifiesto la vigencia del derecho anterior.

Que tal derecho sea preexistente, porque de lo contrario el acto lo crearía pero no lo declararía.

Que sea necesario el acto declarativo para que el derecho pueda ser reconocido.

La posesión efectiva sirve de medio para conservar la historia de la propiedad raíz, sirve para presumir de buena fe a quien adquiere el bien que ha sido objeto de tal decisión judicial y para justificar el pago del mismo.

Naturaleza jurídica de la posesión efectiva

Se le entrega al heredero por medio de una providencia judicial.

Art. 757 código civil: En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda: el decreto judicial que da la posesión efectiva y el registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confiera el dominio.

El decreto de posesión es un acto procesal eminentemente opcional.

Efecto del decreto de posesión efectiva

El decreto otorga a quienes resultan favorecidas con él facultades dispositivas, porque confieren también el dominio con tradición inscrita, supuesto que la facultad de disponer es uno de los atributos esenciales de la propiedad.

OBJETO DEL DECRETO

Cancelar las inscripciones de la propiedad a favor del de cujus para traspasarlas a la herencia

El juicio de sucesión no termina en realidad sino cuando se declare ejecutoriada la sentencia aprobatoria de partición de los bienes relictos.

FINALIDAD

Presentar a la vista de toda la

totalidad de las mutaciones del

dominio de los predios,

cualquiera que sea el modo

de adquirir que las produzca.

Si el poseedor inscrito fallece,

el inmueble junto con toda la

universalidad herencial, es adquirido

en común, en virtud de la delación de la

herencia, por los herederos del difunto.

Se puede hacer una enajenación, pero debe constar en el registro el derecho de quien aparece disponiendo de ese inmueble.

El decreto de posesión afectiva fue inscrito en el registro para que en este constara, que por el hecho de la muerte del poseedor inscrito, se pueda en adelante sus herederos ejecutar actos de disposición sobre ese inmueble que hasta entonces aparece inscrito a nombre del difunto.

Si los herederos venden un inmueble de la sucesión antes del decreto de la posesión efectiva, la venta es válida pero la inscripción en el registro no transfiere el dominio de la cosa vendida al comprador.

La posesión efectiva de la herencia no es la partición o adjudicación de los bienes hereditarios; solo es un incidente del juicio de sucesión, anterior al acto que pone fin a dicho juicio.

APERTURA DE LA SUCESION Y DELACION DE LA HERENCIA

Son instituciones jurídicas consecuentes que ocurren de inmediato al fallecimiento del causante.

Apertura de la sucesión:

Según Lanfont “es el hecho que origina la relación jurídica que va a permitir la trasmisión del patrimonio del causante a sus herederos”.

Según Somarriva “es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los trasmite en propiedad”.

La muerte del causante el hecho fundamental que conduce a la trasmisión de su patrimonio a los herederos, y es en ese momento que en razón de la trasmisión del patrimonio se opera una especie de consolidación del activo y del pasivo bruto sucesoral que permite al heredero determinar cuál es el monto de sus derechos económicos en la sucesión del causante y cuál es el valor de sus obligaciones, de las cuales deberá responder en el caso de aceptación de la herencia a prorrata con los demás herederos.

LA APERTURA

Es un hecho jurídico, consecuente al fallecimiento del Causante, que justifica la trasmisión de su patrimonio a los herederos.

Art. 102 del Código Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

APERTURA DE LA SUCESION

Es un hecho subsiguiente a la muerte que ocurre por ministerio de ley.

APERTURA DE JUICIO

Es una acto jurídico de carácter procesal que se sucede a instancia de parte interesada, vale decir por su iniciativa o voluntad propia

NUMERAL 14 DEL ART. 23 DEL C.P.C

El juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional es competente para conocer de los procesos de sucesión.

Cuando en un lugar hubiere más de un notario podrá iniciarse el tramite secesoral ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados.

Condiciones para determinar la competencia en los juicios o en los trámites sucesorios:

La competencia se determina para estos juicios o tramitaciones por razón de lugar.

Es competente de manera privativa el juez del último domicilio del causante o el notario, según el caso.

Si el causante al morir tuvo su domicilio en diferentes municipios, será competente ´para conocer del juicio sucesorio el juez del lugar donde el causante tenía el asiento principal de sus negocios o el notario.

Consecuencias subsiguientes a la apertura de la sucesión

La apertura de la sucesión implica un hecho jurídico que ocasiona la trasmisión del patrimonio del causante a sus causahabientes.

Los herederos y legatarios suceden al causante a partir del mismo momento de su fallecimiento, con excepción de los casos de asignaciones bajo condición suspensiva, en las que el derecho solo se acusa a partir del cumplimiento de la condición.

La calidad de asignatario se adquiere cuando se existe en el momento de la apertura y se tiene capacidad para ello.

Son acepciones jurídicas distintas

La “Apertura de la Sucesión”

Corresponde al hecho jurídico trasmisores del patrimonio del causante a sus herederos.

También

La “Apertura del Proceso de Sucesión”

La providencia judicial por medio de la cual el juez competente asume el proceso de sucesión y lo declara abierto y radicado, a instancia de parte interesada, en virtud de una demanda presentada conforme a la reglamentación pertinente prevista en el C.P.C

La sucesión se regula por la ley del domicilio en que se abre, con las excepciones de ley.

Sirve para determinar la normatividad jurídica aplicable a la sucesión.

Surge un régimen de comunidad entre los herederos, quienes entran a formar parte de ella con el carácter de comuneros, por razón de ser titulares del derecho real de herencia.

A partir de la apertura se regulan los derechos de representación y de trasmisión.

Se consolidan el activo y el pasivo sucesorales, que sirven como elementos para confeccionar los inventarios y avalúos de los bienes relictos. En cuanto a los frutos, debe tenerse en cuenta que los percibidos con posterioridad a la apertura de la sucesión no entran en esta y se distribuyen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

La efectividad de las clausulas testamentarias se determina por el momento a partir del cual se abre la sucesión.

No obstante que la aceptación y la repudiación tienen su causa en la delación de la herencia, una vez que el heredero acepta o repudia retrotrae los efectos de su decisión a la apertura.

A partir de la apertura de la sucesión, se cuentan los plazos a que se someten las asignaciones testamentarias bajo esta modalidad.

Al consolidarse los derechos del asignatario por la apertura este puede celebrar diversos actos jurídicos con relación a sus derechos herenciales.

La apertura de la sucesión frente al hijo extramatrimonial

Si al morir una persona, un hijo extramatrimonial suyo no definida su filiación, por falta de reconocimiento, por carencia de declaración judicial, o, en fin, por cualquier causa legal, no puede reclamar derecho alguno derivado de ese presunto estado civil.

La relación jurídica paternomaternofilial debe establecerse por los medios previstos en las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968. A la sucesión del padre difunto, son llamados los hijos legítimos, los adoptivos y los extramatrimoniales reconocidos, que se hallen en condiciones de probar su filiación por los medios legales idóneos, que no pueden ser otros que la copia del registro civil.

Es posible que el hijo extramatrimonial con posterioridad al fallecimiento del causante, inicie la acción judicial de reclamación en uno y otro caso la herencia no se defiere al hijo extramatrimonial al momento de morir de la persona de cuya sucesión se trata; la delación solo beneficia a quien en ese momento pueda probar su vocación hereditaria.

El hijo extramatrimonial que al morir su padre no ha sido reconocido, declarado judicialmente como tal, es un asignatario bajo condición suspensiva que consiste en la sentencia en que se le declare hijo del de cujus. Si la demanda de filiación se propone después de muerto el padre, para tener vocacion sucesoral, se exige el auto admisorio se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.

Si el padre extramatrimonial moría sin dejar otros descendientes, el hijo extramatrimonial tenía derecho a su cuota en la mitad legitimaria, en concurrencia con los ascendientes de aquel, y a la integridad de la cuarta de mejoras; si el difunto no deja otros legitimarios distintos del hijo extramatrimonial, este tiene derecho indiscutible a la mitad legitimaria integra y a toda la cuarta de mejoras.

El Hijo Extramatrimonial

El Hijo Legítimo

Tienen que ser tratado con igualdad de condiciones

Si el testador ha pasado por alto a su hijo extramatrimonial deja todos los bienes a su cónyuge está expuesto a que su última voluntad resulte sustancialmente modificada, si el hijo tiene sentencia en que se le declare hijo extramatrimonial, pues esta filiación le concede la categoría de legitimario.

El hijo ilegitimo que obtiene, después de muerto su padre, la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, así conociera con antelación mayor de 4 años el testamento de su padre en que son heridos sus derechos como legitimario, no por ello pierde la acción de reforma, la cual puede intentar dentro de los 4 años siguientes a la ejecución del fallo que reconoce su filiación extramatrimonial.

MEDIDAS PREVENTIVAS QUE PUEDEN IMPETRARSE

Oportunidad de su procedencia

La apertura de la sucesión ocasiona que el titular de un patrimonio deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, los que no se extinguen por su muerte sino que pasan a otras personas, comúnmente sus herederos. Generalmente los derechos representan un beneficio de carácter patrimonial para el asignatario, mientras que las obligaciones implican una carga.

Es evidente que entre la muerte del causante, desde la apertura de la sucesión, y la aceptación o repudiación de la herencia o la iniciación del proceso transcurre un término más o menos prolongado, en el que los bienes pueden sufrir deterioro por causas diversas.

El legislador contempla una serie de medidas de naturaleza cautelar, mediante las cuales se faculta no solo al heredero o legatario sino a todo el que tenga interés en la sucesión.

Guarda y aposición de sellos

Art. 1279 Código Civil “desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios”.

“La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales”.

Art. 1280 Código Civil: Se refiere al caso en que los bienes se hallen en lugares distintos de aquel en donde ocurrió el fallecimiento del causante y, de consiguiente, las decisiones que afecten a esos bienes pueden ser de competencia de varios jueces.

Art. 1281Codigo Civil: Los gastos judiciales que ocasionen la guarda y la aposición de sellos gravaran el patrimonio herencial, a menos que determinadamente recaiga sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravaran solo esa parte.

Dentro de los 30 días siguientes a la defunción del causante toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.

La reforma contenida en la norma judicial restringió el ejercicio del derecho al fijarle a la solicitud de las medidas cautelares un plazo de 30 días, contados desde el siguiente a la defunción del causante; transcurrido tal plazo caduca el derecho para solicitarlas.

Interés jurídico para solicitar la medida cautelar

Según Fernando Velezsostenia “Todo el que tenga interés en la sucesión, o se presuma puede tenerlo, puede pedir que se practiquen las diligencias que menciona el art. 1279. Tiene interés los asignatarios testados o intestados del difunto y sus acreedores.

El Código de Procedimiento Civil restringió la iniciativa de impetrar la medida cautelar “a toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión”.

Art. 1341 Código Civil: Establece que el albacea debe velar por la seguridad de los bienes y hacer que se guarden bajo llave y sello el dinero, los muebles y papeles mientras no haya inventario solemne. Se presume que pueden tener interés en la sucesión los parientes del difunto hasta cuarto grado civil de consanguinidad, pues hasta ellos alcanzara la sucesión por vocación legal, y el I.C.B.F que está llamado a suceder, a falta de otro heredero.

Procedimiento para la aposición de sellos

Sera menester adjuntar a la prueba de la muerte del causante, la copia del registro civil de defunción; en la petición se deberán determinar con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.

Son componentes a prevención para adelantar estas medidas cautelares, el juez que debe conocer del proceso de sucesión y también el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.

Cuando la solicitud sea procedente “el juez decretara la medida y señalara fecha y hora para la diligencia, que se practicara dentro de los 2 días siguientes”.

Para la práctica y aposición de sellos, el juez procederá así:

Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejara en poder de su tenedor si lo hubiere y este lo solicitare.

Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrara y sellara.

Cerrara bajo llave que conservara en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.

Ordenara depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento bancario, si lo hubiere en el lugar; en caso contrario, decretara su secuestro conforme al artículo citado.

Consignara en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.

Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.

Extenderá acta de la diligencia, que se firmara por quienes hubiere intervenido en ella.

El C.P.C estableció una especie de caducidad, consistente en que si en el término de 10 días siguientes a la diligencia de la guarda y aposición de sellos no se promoviese el respectivo proceso de sucesión, el juez las declara terminadas y decretara el secuestro provisional de los bienes.

Según el art. 577 del C.P.C “se llevaran dichas medidas y se entregaran los bienes a quienes tengan derecho a administrarlos”. El juez de la causa, una vez iniciado el proceso de sucesión, ordenara el levantamiento de sellos o de secuestro según sea el caso.

El art. 578 del C.P.C afirma que son también competentes para practicar la diligencia la guarda y aposición de sellos las autoridades de policía, que deberán someterse al trámite que contempla el art. 576 del mismo código.

Una vez la policía haya cumplido con las diligencias deberá remitirlas al juez competente para conocer del juicio de sucesión, este podrá proceder al levantamiento de los sellos una vez iniciado el juicio de sucesión, en su caso, entregar los bienes al secuestre como consecuencia de haber decretado un secuestro provisional, previo a la iniciación del juicio.

Embargo y secuestro provisional

El juez decretara el secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge, sobreviviente y que forman parte del haber de la sociedad conyugal. Secuestrara igualmente los bienes muebles que no puedan guardarse bajo llave y sello.

Procederá así:

Al hacer entrega al secuestre, se cerciorara de que los bienes pertenezcan al causante y con tal fin examinara los documentos que encuentre o se le presenten e interrogara a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.

Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro.

Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, se aplicara lo preceptuado en los parágrafos 1° y 2° del art. 686.

El cónyuge sobreviviente podrá solicitar que se levante las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitara incidente. El auto que lo decida es apelable en el efecto deferido.

Si hubiere muebles consumibles, en la diligencia autorizara al secuestre para enajenarlos.

En acta relacionara los bienes entregados al secuestre y remitirá loa actuado al juez competente para conocer del proceso de sucesión, si no fuere quien practico la diligencia.

También podrá decretarse el secuestro provisional después de iniciado el proceso de sucesión y antes de la aprobación del inventario.

La competencia para solicitar el secuestro provisional, así como los requisitos de la petición y pruebas que deban anexarse, son idénticas a los necesarios para la diligencia de guarda y aposición de sellos, el juez será el mismo que tiene facultades para la otra diligencia que, al fin y al cabo, cumple finalidades similares; el secuestro lo podrá efectuar el juez competente para conocer del juicio de sucesión o el civil municipal del lugar donde se encuentren los bienes que sean objeto de la medida.

El secuestro finaliza cuando por orden del juez deben entregarse los bienes al curador de la herencia yacente, al albacea contenencia de bienes o a un heredero o cónyuge debidamente reconocidos en el proceso como tales; además, la disposición hace resaltar que si el secuestre se niega a cumplir la orden de entrega, el juez la efectuara sin admitir oposiciones ni derecho de retención.

Bienes que pueden ser objeto de las medidas cautelares

Podrá ser objeto de la guarda y aposición de sellos los muebles y papeles de la sucesión. Según López blanco la guarda y aposición de sellos obra exclusivamente para los bienes muebles dejados por el difunto, incluyendo dentro de tal aceptación los documentos o escritos pertenecientes al difunto.

No es obstáculo para que sobre los bienes pueda recaer el secuestro, ya que si el juicio no se inicia dentro de los 10 días siguientes se debe practicar, aun de oficio, el secuestro de estos bienes.

También podrá decretarse el secuestro provisional después de iniciado el proceso de sucesión y antes de la aprobación del inventario.

Terminación del secuestro

El secuestro provisional terminara

Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al curador de la herencia yacente.

Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.

Cuando se ordene entregar los bienes a heredero o cónyuge sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.

DE LA DELACION DE LA HERENCIA

La palabra “delación” proviene del verbo latino fero, fers, ferre, tuli, latum, que quiere decir dar, ofrecer, engendrar, producir.

Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La apertura y la delación son instituciones jurídicas distintas

LA APERTURA

Implica un hecho jurídico ocasionado por la muerte y que justifica jurídicamente la trasmisión de la universalidad patrimonial del causante a sus herederos, con prescindencia de cualquier otra circunstancia.

LA DELACION

Es una situación jurídica en que se encuentra el heredero de aceptar o repudiar la herencia.

Fallecida una persona su patrimonio integro pasa a sus herederos. Pero “la ley no permite que este patrimonio se desintegre y convierta en res nullius, sino que llama a determinadas personas a recogerlo, no de cualquier modo, sino en su integridad, en su conjunto, como una universalidad de derechos y obligaciones. Este llamamiento se llama delación y se realiza en principio en el momento mismo de morir la persona del causante.

La muerte no extingue las obligaciones del causante y los herederos deben satisfacer las que sobrevivan.

El heredero frente a su causante n es un tercero, sino su sucesor y continuador en todos los derechos y obligaciones trasmisibles.

Una vez fallecido el causante se produce la apertura de la sucesión y de inmediato tiene lugar la delación de las asignaciones a los herederos y legatarios, esto es, el llamamiento a aceptarla o repudiarla.

De acuerdo al art. 1013 del código civil, la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trate, lo que viene a constituir la regla general.

Si el heredero o legatario es llamado condicionalmente, la herencia se defiere al cumplimiento de la condición, caso en el cual la delación se sucederá de inmediato, ocurrido el hecho constitutivo de la condición y causándose a partir de aquel momento para el heredero el derecho de aceptar o repudiar la herencia.

Según el inciso 3 del art. 1013 del código civil, “si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de resistir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse la asignación. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada”.

DE LA OPCION DEL ASIGNATARIO

DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCION

Opción del asignatario

El derecho radicado en cabeza del heredero o de su representante legal para que, una vez ocurrida la delación de la herencia, pueda recoger entre aceptar la herencia o repudiarla.

Capacidad para ejercer el derecho de opción

Solo las personas que tienen la libre administración de sus bienes pueden aceptar o repudiar libremente; quienes no la tengan podrán ejercer este derecho por conducto de sus representantes legales.

El heredero puede pasar mucho tiempo sin manifestar su decisión a este respecto de un modo expreso, o si no ejecuta actos de heredero, esto es, actos que supongan necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero. Su demora e inacción pueden provenir de su relativa ignorancia sobre las fuerzas del patrimonio que ha dejado el difunto y las obligaciones y cargas que lo graven. De acuerdo a la ley 791 de 2002, art.1 queda sometido al termino de prescripción extintiva.

Características del derecho de opción

Es trasmisible. Porque el derecho de opción participa de la naturaleza de los derechos patrimoniales, ya que del fallecimiento del titular del derecho lo trasmita a sus herederos quienes podrán aceptar o repudiar pero circunscribiendo su derecho a la cuota herencial que se le trasmite. El heredero cuyo causante fallece sin haber aceptado o repudiando la herencia e ignorado que esta se le ha deferido, pero que condiciona el ejercicio del derecho a que se acepte la herencia de la persona que lo trasmite.

Es puro y simple. El derecho de opción se sustrae del tratamiento de la ley y le da al común de los actos jurídicos, su ejercicio o cumplimiento de toda obligación correlativa puede sujetarse a modalidades.

Es indivisible. Tanto la aceptación como la repudiación de una herencia son indivisibles. Cuando una persona hereda con causas jurídicas distintas, por legítima o por libre disposición, en sucesión testamentaria o en sucesión parte testada y parte intestada, puede aceptar lo que le corresponda por uno de estos conceptos y renunciar a lo que tenga derecho por el otro.

Debe manifestarse expresamente. La aceptación como la repudiación deben ser el resultado de una manifestación de la voluntad del asignatario, o de su exteriorización tacita de la misma deducida de la ejecución de hechos que lleven a su sentimiento o rechazo.

Es irrevocable. Ejercido el derecho por parte del asignatario, es irrevocable.

Produce efectos retroactivos. Retrotrae efectos al momento en que la herencia fue deferida.

Ejercicio del derecho de opción

Solo puede ejercerse una vez deferida la asignación, después de la muerte del causante.

Al asignatario demandado se le fija un plazo de 40 días, subsiguientes al de la presentación de la demanda, para que formule su declaración de aceptación o repudiación. Dicho plazo podrá ser ampliado por el juez hasta un límite de un año.

Si el asignatario ausente no compareciere, por si o por el legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrara curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Durante el plazo de los 40 días o del adicional que le concede el juez, el asignatario puede:

Inspeccionar el objeto asignado.

Implorar las providencias conservativas que le conciernen y que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello o se decrete el secuestro.

Inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Mientras el heredero no acepte o no repudie, el acreedor de una deuda hereditaria o testamentaria podrá exigir su pago al albacea o al curador de la herencia yacente.

Silencio del asignatario frente al derecho de opción

Esta indefinición de su derecho herencial no puede prolongarse de manera tal que contraríen o vulneren derechos de terceros de buena fe.

Según Somarriva se debe distinguir entre heredero y legatario.

HEREDERO

Puede ejercer su derecho de aceptar o repudiar en cualquier forma mientras que ello no cause detrimento a los derechos adquiridos por terceros en razón a de haber poseído los derechos herenciales por espacio de 10 o 20 días.

LEGATARIO

Recibe en especie cuerpo cierto o genero determinado o determinable.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

Es un acto jurídico puro, simple e indivisible del asignatario por medio del cual asume el carácter de heredero, una vez que se ha deferido la herencia.

Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. La aceptación debe hacerse personalmente o por apoderado y solo después de que la asignación se ha deferido.

La aceptación ocasiona que el heredero asuma su condición de tal en cuanto a los derechos que adquiere como en las obligaciones que asume.

Cuando la asignación está sometida a condición suspensiva, la delación ocurre una vez cumplida esta.

Las personas que no tienen la libre administración de sus bienes no podrán aceptar sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Según la corte suprema de justicia, la calidad de heredero depende de la vocación hereditaria (surge de los vínculos de sangre, que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada) y la aceptación (es la clara e inequívoca manifestación de voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tacita), el carácter de heredero puede comprobarse con las correspondientes actas de estado civil.

Clases de aceptación

Puede ser llana, vale decir, pura y simple, o con beneficio de inventario.

Debe ser además indivisible, o sea, que no puede aceptar una parte de la asignación y repudiar el resto mas no se impide que pueda aceptar una asignación y repudiar otra cuando su causa jurídica sea distinta.

Es procedente aceptar por un concepto y repudiar por otro, en los siguientes casos:

En el acrecimiento. La persona llamada a recibir dos asignaciones en una misma herencia, una como simple heredero y la otra por razón del derecho de acrecer, puede aceptar lo que le concierne como legitima y rechazar lo que le corresponda por acrecimiento.

En la trasmisión. Esto consiste en que el heredero o legatario cuyo derecho no ha prescrito fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido; en tal eventualidad trasmite el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado a sus herederos, aunque fallezca sin saber que se le ha deferido.

En el de la situación vulgar o fideicomisaria. La sustitución vulgar indica una especie de suplencia para un asignatario que no puede aceptar o que antes de deferírsele la asignación fallece; toma el nombre de fideicomisaria cuando se llama a un fideicomisario, quien se hace dueño de lo que el fiduciario poseía en el caso de ocurrir una condición.

Cuando una persona reúna las cualidades de heredero común y heredero sustituto puede aceptar o repudiar lo que le corresponde por uno de estos conceptos y repudiar lo que proviene por el otro.

Formas de la aceptación llana:

Expresa. Cuando se toma el titulo de heredero por manifestación inequívoca, que puede constar por escrito, ya sea por escritura pública, por escrito privado o en razón de un acto judicial.

Tacita o presunta. Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su situación de aceptar y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en calidad de heredero.

Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por si solos la aceptación.

Representan aceptación expresa o tacita de la herencia conductas como la de disponer o enajenar bienes hereditarios, pues supone necesariamente la intención de aceptarla, y, respecto de las actuaciones judiciales, demandar ante el juez.

También se da aceptación de la herencia, cuando al responder la demanda que se le promueve judicialmente, el demandado no repudia la herencia.

También es válida para esos efectos la copia del auto de reconocimiento de heredero dictado por el juez que conoce la mortuoria.

La aceptación toma el nombre de forzada cuando el heredero ejecuta actos que, por disposición legal, hacen presumir tal aceptación.

Art. 1288 del código civil “el heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de rechazar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

Cuando el heredero acepta la herencia forzadamente pierde la facultad de aceptar con beneficio de inventario.

De la rescisión de la aceptación

En esta institución se debe distinguir entre “revocar la aceptación” y “rescindirla”.

Cuando se emplea el término “nulidad” sin otro adjetivo se quiere significar, que este se refiere a la nulidad absoluta.

En cambio, cuando se emplea el término “rescisión” se está significando “nulidad relativa”

El art. 1291 del código civil, dispone que la aceptación hecha con los requisaos legales, solo podrá rescindirse en tres eventualidades

O por haber sido obtenida por la fuerza

O en el caso de dolo

O por haber medido lesión grave

Termino para la aceptación

Todo asignatario tiene la obligación de declarar si acepta o repudia frente a una demanda de cualquier persona interesada en ello, y deberá rendir dicha declaración dentro de los 40 días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prolongar este plazo, pero nunca por más de un año “termino para deliberar”.

El silencio del asignatario en aceptar dentro del término fijado se interpretaba como aceptación tacita.

El inciso 2 del art. 1289 del código civil confiere al heredero que se acoge al término para deliberar las siguientes facultades:

Inspeccionar el objeto asignado

Impetrar las medidas conservatorias para las que este facultado conforme a la ley.

Mientras transcurre el término para deliberar el heredero no puede ser obligado al pago de deudas hereditarias o testamentarias.

Según el art. 59 del C.P.C si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazara lo indicado en el art. 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrara un curador ad litem a quien se le hará el requerimiento y quien procederá conforme la ley a este respecto.

Durante este lapso de 40 días o término para deliberar todo asignatario tendrá la facultad de inspeccionar el objeto asignado.

DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Apreciaciones preliminares

De acuerdo al art. 1304 del código civil, es un derecho de que dispone el heredero para limitar su responsabilidad en cuanto a las obligaciones hereditarias o testamentarias, hasta el monto del valor de los bienes heredados.

Antecedentes históricos

En el derecho romano, la muerte del causante ocasionaba que su patrimonio se confundía con el de sus herederos, de tal manera que el activo vendría a beneficiarlos en su monto, pero el pasivo, en cambio, llegaba a gravarlos no solo sobre los bienes sucesoriales, sino también sobre sus bienes propios. Su finalidad era proteger, ante todo, los intereses de los acreedores del causante.

En el derecho romano se reconoce a la separatio bonorum, que era la satisfacción por parte del acreedor o acreedores de la sucesión de sus acreencias con los bienes del causante deudor como si este no hubiese muerto, quedando el eventual residuo para los acreedores del heredero.

El heredero respondía ilimitadamente por las deudas del causante o difunto, ultra vires haereditatis.

Definición

El beneficio de inventario es un derecho que la ley le reconoce al heredero en virtud del cual puede limitar su responsabilidad con relación a las deudas hereditarias, hasta la concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado.

El numeral 5 del art. 587 del código de procedimiento civil dispone que la demanda del juicio de sucesión deba contener “la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.

Esta disposición se puede aplicar para cuando la sucesión se adelanta ante el notario.

El beneficio de inventario viene desde el derecho romano y tiene un inobjetable fundamento de equidad.

Características

Es de orden público. Su ordenación legal no puede ser modificada por el causante ni sometida a variaciones por acto entre vivos.

Es una institución establecida a favor del heredero. Se trata del privilegio establecido en consideración al heredero para proteger su patrimonio personal, con exclusión de los bienes y obligaciones de carácter herencial, de tal manera que el activo sucesoral se cubra con el pasivo.

Es de libre ejercicio del heredero. Constituye un derecho cuyo ejercicio es discrecional del heredero.

Procedencia y oportunidad del beneficio

Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario desde la apertura de la sucesión hasta cuando manifieste de manera expresa e inequívoca su aceptación.

El derecho a la aceptación con beneficio de inventario no es susceptible de ejercerse antes de la muerte del causante, por cuanto está subordinado a la consolidación del patrimonio herencial, lo cual es posible una vez fallecido.

El heredero beneficiario puede ser condenado a pagar deudas de la sucesión; el beneficio de inventario mira al cumplimiento futuro de las obligaciones de la sucesión, y entonces cuando los herederos puedan lograr que no se les obligue al pago de deudas que monten más que el provecho de la herencia.

El derecho a aceptar con beneficio de inventario precluye una vez que se acepta la herencia exteriorizando el rechazo al beneficio, o cuando se haya ejecutado acto de heredero.

Personas obligadas a aceptar con beneficio de inventario

Según el art. 1307 del código civil, deben aceptar con beneficio de inventario el I.C.B.F, las corporaciones y establecimientos públicos, los incapaces y las demás personas que no puedan aceptar o repudiar sino por el ministerio o con autorización de otras.

Personas que asisten al inventario

Los albaceas, el curador de la herencia yacente, los herederos abintestato o testamentarios, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el titulo de su crédito. Todas aquellas personas legalmente interesadas en presenciar los inventarios y esas personas tienen su interés en l sucesión por motivos diversos así:

El albacea con o sin tenencia de bienes, quien, para hacer cumplir las instituciones testamentarias, requiere precisamente el conocimiento del activo y del pasivo sucesorales.

Los herederos abintestato o testamentarios, cuyo derecho es obvio si se tiene en cuenta que son los continuadores de la persona del causante, naturalmente han de ser los más interesados en conocer el patrimonio sucesoral.

El cónyuge, quien estará interesado en indagar sobre el acervo bruto social y el pasivo correspondiente para precisar sus gananciales o la cuantía de su proporción conyugal, según sea la manera como haya ejercido su derecho de opción.

Los socios, se refiere solo a aquellos que tienen vinculada su responsabilidad personal.

Los fideicomisarios, por cuanto ellos recibirán los bienes objeto del fideicomiso. Por este aspecto tienen un derecho vinculado a la sucesión que les permite con suficiencia concurrir a la diligencia de inventarios.

Los acreedores, quienes son tal vez las personas con mayor interés en conocer el monto del patrimonio del causante, ya que sus acreencias solo pueden hacerse valer contra los bienes herenciales y excepcionalmente contra los bienes de los herederos, caso de haber este aceptado sin beneficio de inventario.

Responsabilidad del heredero beneficiario

El heredero que acepta con beneficio de inventario no pierde su carácter de tal, por lo cual es continuador de la persona del causante, se hace responsable de la administración de los bienes de la sucesión y del pago de las acreencias de las mismas; es responsable hasta de la culpa leve respecto de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. También será responsable y es de su cargo el menoscabo de los bienes de la sucesión; pero solo responderá de los valores que se hubieren tasado.

Derecho de abandono

Consiste en la facultad del heredero beneficiario de exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

El derecho de abandono le corresponde ejercerlo al heredero beneficiario.

El abandono de que habla el art. 1318 del código debe entenderse como una sesión de bienes que consiste en el “abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores”, en razón que no se halla en condiciones de pagar deudas.

El art. 1318 en su parte final exige al heredero beneficiario que se ha acogido al derecho de abandono, obtener de los acreedores o del juez la aprobación de la cuenta de su administración.

El heredero beneficiario, como el común de los administradores de benes que trata el código civil, cuando finalice su gestión debe rendir cuenta fiel, exacta y documentada, y solo quedara exento de responsabilidad cuando los acreedores le den el finiquito correspondiente o, a falta de este, mediante aprobación judicial.

La cuenta que debe rendir el heredero beneficiario se refiere a la enajenación de bienes de la sucesión y al cobro de deudas hereditarias.

El heredero beneficiario conserva su derecho herencial hasta antes de la partición y hace suyos los bienes de la herencia a partir de esta.

Ventajas para el heredero que acepta con beneficios

Los bienes propios del heredero beneficiario quedan protegidos de la persecución de los acreedores del difunto.

Una vez que se han agotado los bienes que forman parte del activo sucesoral en el pago de las deudas hereditarias o en la parte que le corresponde al heredero beneficiario, deberá el juez, a petición de aquel, citar por medio de edictos a los acreedores cuyos créditos no hayan sido cubiertos para que “reciban de dicho heredero la cuenta exacta, en lo posible documentada, de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero será declarado libre de responsabilidad ulterior.

De acuerdo con el art. 2181 del código civil el mandatario tiene la obligación de dar cuenta “fiel y exacta” de su administración y gestión en lo referente al pago de deudas hereditarias.

El causante no podrá exonerar al heredero de la rendición de cuentas a los acreedores mediante una institución testamentaria, porque la disposición es de orden público por ser una norma imperativa y porque está establecida para proteger los intereses de terceros.

El art. 1320 del código civil faculta al heredero beneficiario que proponga a una demanda, la excepción de estar consumidos todos los bienes en el pago de deudas y cargas hereditarias o la porción de ellos que le hubiere cabido.

En el caso en que los acreedores lleguen a instaurar demanda contra el heredero que ha aceptado con beneficio de inventario y este proponga la excepción de pago de las deudas hereditarias, caso en el cual se le exige la presentación de cuentas.

Art. 1319 y 1320, corresponde al heredero probar la bondad de su gestión de pago, lo cual no es otra cosa que el dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1757 del código civil.

Art. 1414 “si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y le estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

El heredero puede adquirir, con posterioridad a la muerte del causante, derechos de carácter patrimonial sin que se produzca la confusión. También podrá pagar con sus bienes propios, con bienes distintos a los de la sucesión, deudas hereditarias, subrogándose en los derechos del acreedor o acreedores en tales derechos, pudiendo hacer exigibles ante los demás herederos en su oportunidad legal.

No son oponibles al heredero las excepciones personales del difunto.

Efectos del beneficio de inventario

Tiene lugar la separación de patrimonios. Art. 1316 “las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión”, los acreedores del causante solo pueden hacer valer sus créditos contra los bienes de la sucesión y que los acreedores del heredero solo pueden exigir la satisfacción de sus prestaciones pecunarias sobre los bienes que integran su patrimonio.

Da lugar al ejercicio del derecho de abandono contemplado en el art. 1318 del C.C. “el heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión, que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

Se responde hasta de la culpa leve. Será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. Es de su cargo el peligro el peligro de los otros bienes de sucesión, y solo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

Preclusión de la oportunidad para aceptar

Precluye:

Cuando el asignatario se constituye en mora para manifestar su aceptación.

Cuando el asignatario ausente no comparece por si ni por su legítimo representante en tiempo oportuno para decir que acepta o no acepta por curador ad litem y con beneficio de inventario.

Aceptación por los acreedores

Art. 1295 C.C “los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino a favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste”.

Art. 2491 C.C contempla la rescisión de los actos onorosos, las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de los acreedores, antes de la cesión de bienes, tachando de mala fe tanto al otorgante como al adquirente, cuando ambos están al corriente del mal estado de los negocios del primero.

Esta acción fundamento la obligación que cobija a toda persona de mantener su solvencia en beneficio de sus acreedores; y, por consiguiente, la obligación inmediata en que se encuentra de conseguir herencia para respetar el interés de sus acreedores.

Los acreedores actúan con fundamento en el derecho que les ha sido reconocido directamente por el legislador.

Si la sucesión carece de activos o estos son exiguos, los acreedores nada perciben algo intrascendente.

Según la corte suprema de justicia, la facultad de repudiación de la herencia por un asignatario no es irrestricta ni ilimitada, y no puede ir nunca en perjuicio de los intereses de los acreedores; de ahí los principios consagrados en el art. 1295 del C.C.

Art. 592 C.P.C “con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, y mientras no se haya decretado la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que loa autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.

REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Es el acto jurídico mediante el cual el asignatario se despoja de su carácter de tal. Es el acto por el cual el heredero deja de serlo por manifestación de su voluntad de rechazar su derecho. Es una declaración unilateral por la que el llamado manifiesta, en la forma dispuesta por la ley, su voluntad de no ser heredero.

La repudiación de la herencia es un acto que participa más del carácter de los actos de disposición que de los de administración o de los meramente judiciales.

Solo repudia quien es capaz de enajenar.

Según Claro Solar, “la repudiación, llamada también renuncia, es un acto jurídico por el cual a quien es deferida una asignación de herencia o legado, declara que no quiere aceptarla.

Presunción de repudiación

Art. 1290 C.C cuando el asignatario ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no basta que el heredero hubiera guardado silencio durante el emplazamiento sino que haya precedido demanda que tuviere por objeto hacer la declaración, y que tal demanda se notificara al asignatario.

Clases de repudiación

Puede ser:

Expresa: Cuando se repudia en forma simple y llana. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a titulo universal, ni una asignación de bienes raíces, o de muebles que valgan mas de mil pesos sin autorización judicial.

Tacita: Cuando no se configura por parte del asignatario un acto expreso o concreto mediante el cual exteriorice su voluntad y caduque la oportunidad para aceptar, sin que hubiere procedido a ello.

El legislador trata “la repudiación intempestativa en el caso que prevé en el inciso tercero del art. 1283 del C.C “el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella”.

La repudiación intempestativa, puesto que no tiene valor, no priva al que lo hace del derecho de reclamar su legítima después de la muerte de la persona que se la debe.

Precluye la oportunidad para repudiar:

Cuando el asignatario se constituye en mora para declarar su aceptación y por haber sido requerido.

Cuando el asignatario ausente que no comparece por sí o por legitimo representante en tiempo oportuno para manifestar que acepta o que repudia a la herencia.

Art. 486 C.C “El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario”.

Para toda repudiación en la que este de por medio un incapaz, es menester que previamente se obtenga la autorización judicial, la cual deberá proferirse con conocimiento de causa.

Casos en que está prohibida la repudiación

Cuando confluyen en un mismo heredero deudas herenciales por distinto concepto. “art.1286 no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar la otra, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de trasmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente”.

La norma establece que si un heredero recibe diversas cuotas hereditarias con causa jurídica distinta, como seria por trasmisión, acrecimiento o sustitución.

En el caso de la trasmisión, el asignatario puede aceptar la asignación directa del trasmisor y repudiar la que este le trasmite.

Cuando hay sustracción de efectos pertenecientes a una sucesión. El heredero o legatario que sustrae efectos pertenecientes a una sucesión perder la facultad de repudiar la herencia o el legado.

Como la disposición no concreta lo que constituye la sustracción, el juzgador tiene la facultad de apreciación para determinar en cada caso su concurrencia.

Lo que tiene concurrencia principalmente:

Cuando un heredero hace uso de un documento falso, para apropiarse el todo o parte de la sucesión, con perjuicio de sus coherederos.

Cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el difunto le había confiado a titulo de mandato.

Cuando el heredero del difunto que recibió de esta una liberalidad bajo forma de una condonación de una deuda, afirma falsamente haber pagado esta, para evitar la acumulación respectiva.

Cuando la sustracción resulta en veces del simple silencio que el heredero guarde de mala fe de la existencia de un ben de la sucesión que se encuentre en su poder, y así mismo se acepta que el responsable de una sustracción puede librarse de la sanción penal, entregando espontáneamente y antes que se haya entablado la acción respectiva, los bienes sustraídos.

Corresponde al juez, en cada caso particular, determinar si el acto ejecutado por el heredero implica una sustracción de bienes de la herencia para los alcances previstos en el art. 1288 C.C.

No solo se sustrae una cosa cuando se le quita de un sitio, sino cuando indebidamente se le cambia su situación jurídica. Tampoco es acertada la afirmación de que con los vocablos “efectos” y “objetos” no se distinguen los bienes raíces.

Rescisión de la repudiación

La repudiación valida es irrevocable y solo será rescindible cuando este viciada de nulidad, dispone el art. 1294 que “ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legitimo representante, hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

Según Claro Solar la lesión que pueda causarle al heredero su error de apreciación, que lo lleva a repudiar la herencia resulta más gravada de su apreciación inicial no debe ser tomada en cuenta sino en la sucesión testamentaria, cuando de sus disposiciones el asignatario no tenía conocimiento, caso en el cual, no estaría viciada.

Carrizosa Pardeo sostiene que no se vislumbra un fundamento jurídico plausible en el legislador por la omisión del error como vicio del consentimiento para el caso de la repudiación.

La voluntad del acto es condición esencial para su validez.

La repudiación podrá ser rescindida cuando ella provenga de quienes no tienen la libre administración de sus bienes o con omisión de alguna de las exigencias establecidas en art. 1293 del C.C.

Prescripción de las acciones

La ley se encarga de determinar el término de prescripción de las acciones derivadas de los derechos de aceptación o repudiación.

El termino de prescripción para rescindir la aceptación o la repudiación lo fija de manera directa el art. 1750 del C.C en cuatro años.

El cuatrienio comienza a contarse, en el caso de violencia, desde el día en que esta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrario; si la causa reside en la incapacidad, desde cuando este hubiere cesado.

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