La Prueba Documental
miguel52355 de Abril de 2012
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LA PRUEBA DOCUMENTAL
Generalidades del Documento. Definición
En materia probatoria se habla de la prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito: público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción. En él se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el vehículo de representación, que es ese documento; no existen documentos naturales (CARNELUTTI). En el documento hay una declaración o una manifestación intelectual del hombre, la cual se constituye en el contenido, independiente del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creada por un acto.
Notemos que el carácter representativo de documento brota en su etimología, ya que documenti deriva de docere, doceo, que significa enseñar o hacer conocer. Moderadamente la palabra documento se traduce por escrito o representado que expresa un acto humano.
Es una prueba preconstituida que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior. En ella existe una declaración de voluntad, que puede ser unilateral o bilateral. En todo caso es un medio de uso humano para evidenciar situaciones de hecho en las que participa o vivencia de alguna manera. La prueba escrita ha tenido importancia en el derecho probatorio porque allí hay constancia de la existencia de determinados hechos, por ejemplo, el testimonio puede ser alterado por el tiempo, por la psiquis del individuo o diversas circunstancias sociales, humanas, culturales, políticas y económicas.
En la doctrina encontramos una cantidad apreciable de definiciones acerca del medio documental, lo que significa que ha sido polémico establecer una pacifica concepción, transcribiremos algunas de ellas:
EDUARDO PALLARES en su diccionario de derecho procesal civil dice: “documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible”. Se observa que lo reduce a la representación escrita.
SCHONKE nos dice que documento es “la materialización de un pensamiento mediante signos escritos corrientes o convenidos”. Construye la definición con el mismo fondo de la representación escrita.
ROSEMBERG que expresa que documento “es toda materialización del pensamiento”. Le confiere demasiada amplitud y coloca el problema del pensamiento”. Le confiere demasiada amplitud y coloca el problema en tener que definir qué puede entenderse por materialización por ejemplo, un sonido de acuerdo a la física es una forma de materia.
CARNELUTTI desde principio del siglo aceptó una amplitud del término documento y expresó que era: “todo lo que encierra una representación del pensamiento aunque no sea por escrito, y aun más, una representación cualquiera”. Esto significa que una fotografía , una grabación o un filme puede ser considerado como un documento.
CHIOVENDA, también le da una connotación amplia y dice que es “toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento”. Es una definición similar a la anterior.
LIEBMAN expresa que documento es “una cosa que representa o configura un hecho, en modo de dar a quien lo observa un conocimiento de él”. Nótese que tiene el mismo sentido que las definiciones de CARNELUTTI y CHIOVENDA, pero le añade la intencionalidad de enseñar o mostrar.
COUTURE define documento expresado que “es e objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecerán hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos”. Se aparta levemente d las concepciones anteriores, pero deja abierta la posibilidad de otras manifestaciones distintas a la escritura.
DEVIS ECHANDIA nos define documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”. Le asigna una utilidad de prueba, sin descartar que es representativa de un hecho de cualquier naturaleza.
Con base a lo expuesto podemos asumir como definición de documento todo objeto o materia en el cual se incorpora pensamiento humano mediante signos gráficos, simbólicos, de imagen o pictóricos con el objeto de representar hechos o actos jurídicos relevantes por sus consecuencias.
Naturaleza Jurídica
En cuanto a la naturaleza jurídica es un medio de prueba indirecto extraprocesal, pues, refleja una situación que sucedió en el pasado fuera del proceso. El maestro DEVIS ECHANDIA sostiene que es “un medio de prueba indirecto, real objetivo, histórico y representativo”, que en unas oportunidades puede ser declarativo y en otras, sólo representativo, que puede contener una confesión o simplemente una declaración testifical de terceros, pero siempre es extra procesal.
Precisamente con base a la configuración de la naturaleza jurídica se establece una clasificación en los siguientes términos: 1) representativo dispositivo en cuanto incorpora una declaración constitutiva, por ejemplo, “yo XXX doy en venta a ZZ un …”; 2) representativo testimonial que materializa una declaración de conocimiento o un simple acontecimiento que puede generar consecuencias jurídicas.
El Documento Público y el Documento Privado
Definiciones
La clasificación más común que se hace de documento es de público y privado. La distinción entre documento público y privado es tan importante que da lugar a otros tantos medios de prueba o formas de prueba. También tiene importancia esta distinción con relación a la materia penal por las consecuencias que se pueden generar, tanto de proceso como de penalidad.
Es conveniente hacer algunas aclaratorias previas, porque en nosotros es frecuente la discusión acerca de documento público y documento auténtico. Esto se debe a las incorporaciones que hicimos, de ciertos términos usados por la doctrina italiana en los códigos civiles anteriores al de 1942. Con la reforma de 1942 el legislador retornó a la concepción napoleónica y utilizó el término “authentique” como equivalente a documento público. No obstante, en algunas normas expresa la dualidad en la forma de “instrumento público o auténtico”. Nótese que en el código procesal se usa el término instrumento público, sin embargo en el procedimiento especial de vía ejecutiva utiliza de nuevo la dualidad (art.630) al expresar “…presente instrumento público u otro instrumento auténtico….”
Dice el jurista citado BREWER CARIAS que:
Filológicamente, auténtico es el acto que “firman et certam”, esto es, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye; y por lo que el carácter de la autenticidad de la escritura se refiere a lo extrínseco, más que a la parte intrínseca de la escritura misma; y puede surgir, o en la misma circunstancia en que se hace la escritura, o por efecto de un acto posterior.
Puede decirse, que la autenticidad está referida a la certeza de la emanación del acto, en el sentido que un funcionario público autorizado da fe pública que el acto y las firmas son de las personas a las cuales se les atribuyen. Sin embargo, sutilmente puede notarse una diferencia en el sentido que todo documento público es siempre un documento auténtico, pero no todo documento auténtico es documento público. De allí la dualidad que hace el legislador en el procedimiento de vía ejecutiva (art. 630), porque puede ocurrir que en notaría se autentique un documento privado con relación a las firmas y el contenido.
En la doctrina tradicional se ha definido al documento público como aquellos que son autorizados por un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
El profesor BREWER CARIAS define al documento público así:
Es aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo.
Consideramos muy extensa la definición dada por este ilustre jurista. Le atribuye por un lado el carácter de prueba documental, cuestión que puede ser ajena al documento si no es llevado a proceso: por otro lado, adjudica la constatación del hecho al documento, cuando puede ser meramente declarativo; finalmente, le asigna una especie de fe pública per-se al hecho, cuando el contenido puede ser de tipo declarativo y lo que hace e funcionario es autorizarlo y dar fe de la declaración y de la firma.
Preferimos el criterio que ha asumiendo la jurisprudencia venezolana al expresar que documento público es aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que
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