Prueba Documental
danais2920 de Marzo de 2013
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La Prueba de Testigo
La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo.
Davis Echandía dice que: “El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe de ciertos hechos”.
Con relación a su naturaleza jurídica debe partirse en principio que no se trata de una declaración de voluntad, sino de conocimiento, que da una representación acerca de hechos, con fines de probar o reconstruir. Mediante ellos se intenta la reconstrucción de los hechos al transmitir lo que saben o han captado con sus sentidos.
En su propia esencia se encuentra su naturaleza jurídica y está comprendida junto con la confesión y la experticia en las llamadas pruebas personales. Es un acto procesal y no un negocio jurídico porque se trata únicamente de la simple exposición de los hechos, tal como pudo percibirlos el interrogado; y es procesal, porque se realiza dentro de la secuela de la litis, ya que dicho testimonio hecho fuera del proceso no tiene ningún valor.
CAPITULO VIII
De la prueba de testigos
Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.
Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Artículo 481.- Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:
1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.
Testigo Experto
“En el Derecho Comparado, la figura del testigo experto tiene su previsión legal el profesional podrá ser llamado a los estrados judiciales, a declarar como testigo experto, quien ayudará a la justicia con sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.
La validez del testigo experto, ha sido establecida en la Jurisprudencia venezolana; en fecha 09 de marzo de 2007, en la que se establece lo siguiente:
“observa que se trata de una prueba de testigo experto que en principio no está prevista en el ordenamiento procesal vigente, razón por la que queda comprendida dentro del grupo probatorio denominados “prueba libre” de ahí que a la luz de las disposiciones procesales tradicionales, sea de suma importancia establecer el tratamiento que eventualmente le será aplicado al medio libre promovido. En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.
Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”. Esta prueba tiene como fin, traer al expediente, conocimientos técnicos y hechos presenciados respecto de acontecimientos que sólo los duchos en las respectivas materias puedan hacer. Esa prueba se evacua con las mismas formalidades y limitaciones que la prueba de testigo, e igualmente se puede traer juicios de valores y técnicos respecto a los hechos controvertidos. Así mismo, se considera que con respecto de la igualdad procesal, no se vería violado este principio, ya que al igual que la prueba testimonial, una u otra puede descalificar una afirmación hecha al efecto, aun cuando la parte no posea conocimiento acerca de la materia a que se contrae la prueba, pues a través de la máxima de experiencia se lograría una eventual descalificación y, por cuanto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desestima la oposición realizada por el representante de la parte demandada y admite la presente prueba en cuanto a lugar en derecho. Así se determina.”
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
* Es un medio de prueba personal: el testigo tiene que ser una persona física dotada de capacidad de percepción, es decir, que pueda percibir con sus sentidos y pueda comunicar su percepción.
* El testigo es procesalmente un tercero: no pueden ser testigos las partes, ni sus representantes, ni el juez. Debe entenderse como tercero aquél que no participa en el proceso por un interés personal directo o indirecto o en representación de otro. Tercero en este sentido es quien no tiene interés en los resultados del proceso.
* El testigo declara sobre el conocimiento que tiene sobre hechos pertinentes al proceso: son hechos pasados y extrínsecos al proceso mismo, en el sentido que ocurrieron fuera del proceso, pero se discuten en él. No puede emitir juicios subjetivos sobre los mismos. Los hechos tienen que estar vinculados al proceso y ser objeto de prueba.
* Es un acto procesal: bien porque se realice en juicio acerca de hechos que se discuten en litigio, o ante un juez con fines procesales. Está sometido a reglas de carácter procesal y debe cumplir los requisitos que se contienen en ellas, las cuales son aplicables durante el desarrollo del proceso.
Clases
CLASIFICACIÓN DEL TESTIMONIO:
Con relación a la vinculación con una causa:
* Extrajudicial: el que declara fuera de juicio y sin contradictorio.
* Judicial: el que declara en juicio y bajo la garantía del contradictorio.
Con relación al modo de haber obtenido el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara:
* Presenciales: vivieron con sus sentidos los hechos.
* Referenciales: declaran sobre cuestiones oídas (primer grado: de protagonistas del hecho; segundo grado: referencias que otros hacen).
* Instrumentales: los que concurren al otorgamiento de un documento, la mayoría de los autores los ubican en la categoría de presenciales.
Conforme a la estampación del hecho:
* Testigo nuclear: si el hecho se estampa directamente en el sentido y cerebro del testigo.
* Testigo periférico: si sólo se estampa una huella, rastro o vestigio del hecho.
DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS. DE LOS TESTIGOS Y DE SUS DECLARACIONES. INHABILIDADES ABSOLUTAS PARA SER TESTIGO.
“Artículo 477 C.P.C.: No podrán ser testigos en juicio; el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”.
En cuanto al artículo precedente es inhábil el menor de doce años el niño o niña, pues según lo establece la LOPNNA niño o niña es:
“Artículo 2 LOPNNA: se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”.
LA INTERDICCIÓN POR CAUSA DE DEMENCIA ES, AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL:
“Artículo
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