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La Relación De Trabajo En El Sector público En Venezuela


Enviado por   •  31 de Mayo de 2014  •  3.416 Palabras (14 Páginas)  •  326 Visitas

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LA RELACIÓN DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO

La negociación colectiva laboral y funcionarial

La Negociación Colectiva del sector Público es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.

Su Ámbito de Aplicación tiene tendencia incipiente de regular mediante convenciones y contratos colectivos las relaciones de trabajo entre la administración pública y quienes le sirven en calidad de funcionario o empleados públicos. Venezuela acoge el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y el actual reglamento para negociar las convenciones colectivas de trabajos de los funcionarios o empleados públicos o al servicio de la administración pública nacional, ingresa al moderno grupo de países que, con independencia de su grado de desarrollo, ha dictado reglamentaciones especiales en demostración del elevado interés jurídico, económico, y político que el tema les merece.

La Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores señalan con respecto a Trabajadores y trabajadoras al Servicio de la Administración Pública en su Artículo 6º.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

Y el actual reglamento de la misma nos establece en cuanto a su ámbito de aplicación que: Las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de este Reglamento.

Criterios Técnicos y Financieros: El Presidente de la república en consejo de Ministros, establecerá los criterios técnicos y financieros que deberán atender quienes representen en las negociaciones colectivas a los entes indicados, es decir, cuando las negociaciones colectivas involucren a Gobernaciones, Alcaldías o a entes descentralizados. Los acuerdos que se celebren en el sector público, con ocasión de procesos conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo para garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Presentación del Proyecto de convención Colectiva: El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva, presenta ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación, luego el inspector del trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, al día y a la hora que señale. Si se considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificara al sindicato a los efectos de las aclaraciones y correcciones que sean necesarias. Otro requisito es la debida discusión del proyecto de convención colectiva y el cual debe efectuarse en presencia de un funcionario del trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesara en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.

Posteriormente las partes convocadas para la negociación de dicha convención solo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectué de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Una vez opuestas el inspector del trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministerio del Ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria. Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminara el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuaran las negociaciones.

El proyecto de convención

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