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La Relación Jurídica

lepeman20 de Junio de 2013

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OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA

El segundo elemento de la relación jurídica es el objeto de la misma. En toda relación jurídica existe un ámbito que recibe la acción de los sujetos y que constituye el objeto de la misma.

Dicho ámbito lo constituyen las cosas. Cosa se contrapone a persona, de lo cual se deriva, sus características:

a) Cosa o bien (sinónimos para nuestro derecho) es un ser

distinto al de sujeto;

b) Debe ser susceptible de apropiación; y

c) Debe ser individualizable en el mundo exterior.

El libro II del Código Civil trata sobre los bienes (o cosas).

Los bienes son aquellas cosas que son útiles para el hombre y son susceptibles de apreciación.

CLASIFICACIÓN.

A.- Cosas corporales e incorporales.

Se desprende del artículo 19º número 24 de la Constitución Política de la República y de los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil, que las cosas o los bienes pueden ser corporales o incorporales.

Para el Código Civil (artículo 565), cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa.

Se desprende del artículo 576 que para el Código Civil, las cosas incorporales se dividen en derechos reales y personales.

Los derechos reales. Se refieren a ellos los artículos 577 y 579.

El artículo 577 define al derecho real como aquél que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Se concibe como una relación persona-cosa, inmediata, absoluta; un derecho en la cosa (ius in re). Puede entenderse como un “poder” que tiene un sujeto sobre una cosa. Cuando este poder es completo, total, se está en presencia del derecho real máximo, el dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como ocurre en los demás derechos reales (por ejemplo, en el usufructo, la hipoteca o la prenda).

El titular del derecho real puede ser una persona o varias, y en este último caso estaremos ante una comunidad (que se llamará copropiedad, si recae tal comunidad en el dominio).

La cosa sobre la que recae el derecho real, ha de ser siempre, en todo caso, determinada.

Elementos del derecho real.

En todo derecho real hay necesariamente dos elementos:

El sujeto activo o titular del derecho: quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa, en forma total o parcial. El propietario tiene un poder jurídico de aprovechamiento total, porque puede no sólo usar y gozar de la cosa, sino también destruirla o consumirla material o jurídicamente (enajenarla).

Los titulares de los demás derechos reales tienen únicamente un poder jurídico de aprovechamiento parcial, que puede ser mayor o menor según el derecho real de que se trata.

¬ La cosa objeto del derecho debe ser siempre determinada individual o específicamente, porque como decía Planiol, el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que sólo puede existir tratándose de una cosa determinada.

Clasificación de los derechos reales.

Los derechos reales se clasifican o agrupan por la doctrina en derechos reales de goce y de garantía. Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa (su uso, percepción de frutos). El primero de ellos, el más completo, es el de dominio; junto a él, están otros derechos reales de goce, con facultades limitadas: usufructo, uso o habitación, censo y servidumbre activa.

Los derechos reales de garantía permiten utilizar las cosas indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación, para obtener con el producto una prestación incumplida: hipoteca y prenda.

Taxatividad de los derechos reales. Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, están establecidos por la ley. En el Código Civil ellos se establecen en el artículo 577.

Los derechos personales.

Concepto. El artículo 578 define a los derechos personales o créditos como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

El derecho personal es la contrapartida de la obligación del deudor. Tratándose de esta clase de derechos, el acreedor tiene la facultad para exigir del deudor el cumplimiento de una prestación, que podrá consistir en dar, hacer o no hacer.

Carácter ilimitado de los derechos personales.

A diferencia de lo que acontece con los derechos reales, los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.

Elementos constitutivos del derecho personal.

En todo derecho personal distinguimos tres elementos:

El sujeto activo del derecho, llamado acreedor.

¬El sujeto pasivo del derecho, denominado deudor.

¬El objeto del derecho, que puede consistir en una dación, la realización de un hecho positivo o una abstención.

Paralelo entre los derechos reales y personales.

Distinguimos las siguientes diferencias:

En cuanto a las personas que intervienen en la relación jurídica:

Tratándose de los derechos reales: hay un sujeto activo determinado pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado, constituido por toda la colectividad, obligada a respetar el legítimo ejercicio del derecho real por su titular.

¬Tratándose de los derechos personales: los sujetos activo y pasivo están determinados (excepcionalmente, puede ocurrir que no lo estén, sino hasta que se haga efectivo el cobro o el pago de la obligación. Así, por ejemplo, el acreedor de un título de crédito al portador, estará indeterminado hasta el momento en que se presente un tenedor legítimo del mismo y lo cobre; o el deudor de una obligación consistente en gastos comunes o contribuciones de un inmueble, será aquél que detente el dominio del predio, cuando el acreedor exija el pago).

En cuanto al objeto de la relación jurídica:

El objeto del derecho real es necesariamente una cosa. El objeto del derecho personal es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer.

¬ El derecho real supone una cosa determinada en especie.

¬ El derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y sólo determinada por su género.

En cuanto a la eficacia de los derechos.

El derecho real es absoluto, porque puede oponerse a todos.

El derecho personal es relativo, porque sólo puede oponerse a la persona obligada.

En cuanto a su número:

No hay más derechos reales que aquellos previstos en la ley.

B.-Bienes muebles e inmuebles.

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles, según que ellas puedan o no transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.

En el derecho moderno, se considera como la clasificación más importante de las cosas la que distingue entre muebles e inmuebles.

Cosas corporales muebles.

Son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia (artículo 567).

Clasificación.

Bienes muebles por naturaleza. Son las cosas muebles propiamente tales, las que por su esencia misma calzan con la definición legal. Se dividen en semovientes y cosas inanimadas.

Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por si mismas, como los animales. Son cosas inanimadas las que sólo se mueven por una fuerza externa. Desde el punto de vista civil, el distingo anterior no tiene trascendencia jurídica.

Bienes muebles por anticipación. Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio (artículo 571).

Se consideran muebles anticipadamente, antes de que dejen de ser inmuebles; se les mira no en su estado actual, unidos a un inmueble, sino en su estado futuro, como cosas ya separadas y distintas. Ejemplos de bienes muebles por anticipación: la venta de la madera de un bosque o de la fruta de una plantación, antes de derribar los árboles o cosechar la fruta, o la constitución de una prenda forestal o agraria sobre tales productos y frutos.

Cosas corporales inmuebles.

Clasificación.

Inmuebles por naturaleza.

Son las cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia: artículo 568. Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, sin construcciones, árboles ni plantaciones. Constituyen un elemento natural fijo. Las minas son los depósitos de sustancias minerales formadas naturalmente y existentes en el interior de las tierras. Las sustancias minerales extraídas de las minas son muebles, pero la mina en sí misma siempre es una cosa inmueble.

Inmuebles por adherencia.

Son aquellos que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza (como un árbol) o a otro inmueble por adherencia (como la manzana que pende

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