Relaciones Juridicas
jesussalas127 de Octubre de 2013
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1. RELACIONES JURIDICAS
Relación jurídica es el vínculo que une a dos o más personas, respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el Derecho, como cauce para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica.
Es el elemento más importante desde el punto de vista del derecho subjetivo, así como la norma jurídica lo es desde el punto de vista objetivo. Por consiguiente se entiende que la relación humana o de vida es aquella que al ser reconocida e integrada en el supuesto de hecho de una o varias normas, produce consecuencias jurídicas (Miguel Reale).
Mouchet y Zorraquín Becú consideran que la relación que se establece entre personas (sujeto jurídico), al cual una norma asigna determinadas consecuencias. Por consiguiente, las relaciones sociales que se presenten, producen consecuencias jurídicas en la cual pueden identificarse los sujetos que intervienen en la relación.
Las distintas relaciones sociales de las que pueden ser partícipes los individuos están contempladas jurídicamente, es decir, que existe una regulación para las mismas. De dichas relaciones se derivan unos derechos y deberes que vinculan a las partes concernientes y cuya materialización se manifiesta en posiciones de poder y de deber, respectivamente.
En cuanto al contenido de las relaciones jurídicas, se han establecido cuatro tipos:
1. Relaciones obligatorias: el deber de cumplir los derechos del otro sujeto (devolución del préstamo al banco).
2. Relaciones jurídico-reales: el derecho de obrar como considere oportuno el propietario de los bienes que posee, y que tal derecho forma parte de los derechos reales (derecho de propiedad…).
3. Relaciones familiares: dirigidas a garantizar el marco de esta institución (derecho de alimentos entre parientes).
4. Relaciones hereditarias o sucesorias: derechos y deberes de los sucesores de una persona fallecida.
Hay relaciones que son autónomas y por tanto constituyen una sola relación jurídica, se dice que son relaciones independientes (matrimonio). Sin embargo se diferencian otras cuyo origen procede de una relación anterior ya existente y a la cual se subordina; son las relaciones dependientes (subarrendamiento).
A. EXTRUCTURACION
La estructura de toda relación jurídica comprende:
• Sujetos: los individuos que se relacionan, ya sean personas naturales o jurídicas. Se determinan dos posiciones:
• Una de poder, en la que se otorgan unos derechos al sujeto activo que le legitiman para reclamar una conducta determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por medio de:
• Derechos subjetivos: facultades sobre la exigencia de ciertas conductas o sobre una cosa en beneficio particular.
• Potestades: autoriza a una persona para que la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores de edad actúe en interés de la parte sometida.
• Derechos potestativos: por voluntad unilateral la relación se puede ver alterada, modificada o destruida (celebrar/anular un contrato, modificar…)
• Representante: actúa por cuenta y en nombre de otras personas.
• Una de deber, la obligación o subordinación por el cumplimiento de los derechos del sujeto activo.
• Objeto: parte de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y bienes, ya especificados en una clasificación anterior.
• Contenido: conjunto de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos activos y pasivos.
B. RELACIONES HUMANAS
Relaciones humanas es el nombre dado al conjunto de interacciones que se da en los individuos de una sociedad, la cual tiene grados de órdenes jerárquicos. Las relaciones humanas se basan principalmente en los vínculos existentes entre los miembros de la sociedad. Gracias a la comunicación, que puede ser de diversos tipos: visual o comunicación no verbal, lenguaje icónico o lenguaje de las imágenes, que incluye no sólo la apariencia física, imagen corporal sino también los movimientos, las señales, lingüística, chat, comunicación oral, afectiva y, también, los lenguajes creados a partir del desarrollo de las sociedades complejas: lenguaje político, económico, gestual, etc.
c) Relación Humana y Relación Jurídica
La actividad del hombre frente a los demás congéneres, es una actividad de relación social, es una relación humana. Pero no toda relación humana es relación jurídica, aunque toda relación jurídica si es relación humana. Todo acto del hombre en sociedad tiene alguna razón de ser, cuando el interés social o económico le da suficiente importancia a esos actos, se hace necesario la regulación por el derecho, entonces concluimos que: la condición indispensable para que sea jurídica, la relación humana, es que sea regulada por el derecho.
C. SUJETO DEL DERECHO
Se considera sujeto de derecho a un centro de imputación ideal de deberes y derechos; esto es, aquella unidad sobre la que la ley efectúa imputaciones directas, arrogándole derechos y obligaciones. Para el Derecho los únicos sujetos de derecho son las personas, que pueden ser de existencia ideal o de existencia visible. A las personas por nacer el Derecho les reconoce algunos derechos desde el momento de la concepción.
Concepto de persona
Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes:
1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos.
2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica.
3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto.
Clasificación de las personas.
Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en:
I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos.
II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado.
Personalidad jurídica
Se entiende por personalidad jurídica a la potestad por la que el Derecho reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.
La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.
Las titulares de esta potestad llamada personalidad jurídica son las personas jurídicas.
Inicio de la personalidad jurídica
En las personas naturales:
Teorías:
A-) de la concepción: la vida humana comienza con la concepción y a partir de ella se inicia la personalidad jurídica.
B.-) del nacimiento: la personalidad del ser humano comienza a partir del nacimiento, ya que con anterioridad el hombre carece de vida independiente. Variantes: b.1) de la vitalidad: solo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad; b-2) de la viabilidad: exige que el feto nazca vivo y viable, o sea, apto para vivir o hábil para la vida; b.3) de la figura humana: en cualquiera de los casos anteriores es necesario que el nacido tuviere figura humana.
C.-) ecléctica: la personalidad de ser humano comienza con su nacimiento, pero el concebido se tiene por nacido en cuanto se trate de su bien, asumida en Vzla. ( art. 17 cc).
Nota: Observar y destacar la consideración que, como personas, le otorga la LOPNA a los niños, niñas y adolescentes desde el momento de su concepción.” Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”
En las personas jurídicas:
Se deben reunir determinadas condiciones llamadas “supuestos de la personalidad jurídica”, que se refieren al sustrato del ente ( real o personal o mixto) ; a su finalidad ( objeto posible, determinable y lícito) y al reconocimiento de su personalidad jurídica por parte de la ley ( reconocimiento por un ordenamiento jurídico). En este último aspecto se distinguen tres sistemas legislativos en el derecho privado: a) reconocimiento por la mera existencia o sistema de la libre constitución. O sea, gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de existir; b) sistema gubernamental: requiere un acto oficial dirigido a reconocer la personalidad jurídica; y, c) sistema normativo legal: solo exige el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley. Este último acogido en Vzla.
La personalidad Jurídica del ser humano comienza cuando el ser se inicia como persona. El comienzo del ser desde el punto de vista jurídico marca el inicio de la personalidad del individuo de la especia humana. En este momento específico el ser humano es considerado persona jurídica y por ello deviene en ente acto para ser sujeto de la relación jurídica; comienza su aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. De allí deriva la importancia que
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