La Seguridad Vial
aleemg232 de Noviembre de 2013
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I. Introducción
Las sucesivas, y cada vez más inclementes, reformas de los tipos penales que sancionan el tráfico de drogas, demuestran hasta qué punto sería necesario abandonar prejuicios y enfocar la solución de este tremendo problema recurriendo a las olvidadas enseñanzas del sentido común. Sólo los fortísimos intereses de todo tipo que sobrevuelan alrededor del tráfico ilegal de drogas explican que, a estas alturas, aún sigamos buscando la solución a tan grave lacra social, apostando cada vez con más intensidad por unas recetas que, paradójicamente, nunca fueron el remedio sino, más bien, las verdaderas causantes de la actual situación, confundiendo una y otra vez los males del tráfico y consumo, con lo que no son sino las consecuencias de haberlo prohibido.
Porque lo cierto es que la utilización de todo tipo de drogas de forma más o menos inocua para el grupo social, ha sido una constante en la historia de la humanidad. No existe grupo humano, cultura, civilización, moderna o antigua, avanzada o primitiva, religiosa o laica, que conociendo sustancias que modifican el estado de ánimo o la conciencia, no las haya utilizado con fines medicinales, lúdicos, o religiosos.
En realidad lo único históricamente novedoso en materia de drogas es lo que comenzó a pasar a principios del siglo XX, esto es, la utilización sistemática del derecho penal para intentar restringir su difusión y consumo. Desde ese preciso momento, el “problema” no ha hecho otra cosa que aumentar de tamaño. Y a medida que crecía, las penas de prisión crecían con él. Hasta llegar a un punto en que, pensábamos, no podían alzarse más. Pues bien, la reciente reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, nos saca de nuestro error. Olvidábamos que siempre hay margen para aumentar el castigo.
Con el delito de tráfico de drogas se ha producido un fenómeno peculiar en la historia del derecho penal contemporáneo, y es que mientras las penas previstas para los restantes tipos delictivos se han ido dulcificando en atención a principios de humanidad, justicia y reinserción social, las fijadas para el tráfico de estupefacientes sufren una exacerbación punitiva de la que puede aún no hayamos visto el final.
Hemos pasado de un siglo XIX en el que la venta de toda clase de drogas era libre, hasta el punto que todavía en 1910 los laboratorios farmacéuticos anuncian pastillas de heroína como remedio para una gran variedad de males, a una situación en los albores del siglo XXI, en la que el tráfico de drogas se castiga, en algunos casos, con pena muy superior a la del homicidio.
Un breve recorrido por las leyes penales que han sancionado el tráfico de drogas nos da cuenta de esta inflación punitiva. Los inicios en nuestro país de una legislación tímidamente represora de la venta de drogas podrían encontrarse en un real decreto de 10 de abril de 1860. En esa fecha la única sanción para el comercio de medicamentos por parte de persona no farmacéutica, era la de reprensión publica o privada y en casos graves arresto de 1 a 15 días.
El primer Código Penal que tipifica un delito contra la salud pública es el de 1928 que recogía así el espíritu del convenio de Ginebra de 1925. Dentro del capítulo dedicado a la elaboración y comercio ilegal de productos químicos y sustancias tóxicas, se castiga hasta con tres años de reclusión el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes.
El Código Penal de 1944, consecuente con el ardor represivo de su momento histórico, tipifica el tráfico de drogas en su artículo 344 como un subtipo agravado del delito de elaboración o comercio de sustancias nocivas para la salud, y prevé una pena que ya puede alcanzar la prisión mayor.
La situación permanece prácticamente inalterada hasta la reforma del Código Penal de 14 de septiembre de 1973, que adapta nuestra legislación penal al Convenio Unico de Viena de 1961. El nuevo artículo 344 castiga el tráfico con prisión mayor, permitiendo al Tribunal aumentar o disminuir el grado de la pena en función de las circunstancias. Lo que se utilizó para reducir la pena en los casos de drogas “blandas”. No puede decirse que en los años 60 exista aún una verdadera represión del tráfico de drogas. Los detenidos y denunciados por esta causa en 1968 fueron tan sólo 380 individuos. En 1978 sin embargo son detenidos o denunciados ya 8.858 personas.
La reforma de 25 de junio de 1983 tiene por fin, ocasión de distinguir entre drogas que causan grave daño a la salud, y las que no lo causan, su tráfico se castiga respectivamente con arresto mayor y prisión menor, aunque se introducen una gran variedad de subtipos agravados. En este año son detenidas 12.863 personas por causas relacionadas con las drogas.
Sin duda arrepentido por este breve paréntesis de sosiego punitivo, sobre todo en lo que a las drogas “blandas” se refiere, el legislador aumenta de nuevo las penas en la contrarreforma de 24 de marzo de 1988. Los tipos básicos se extienden ya en sus penas máximas hasta prisión menor en grado medio para las drogas que no causan grave daño, y prisión mayor en grado mínimo para las que causan grave daño a la salud, manteniendo y ampliando los tipos agravados. Por otra parte la LO 1/92 de 21 de febrero convierte en ilícito administrativo la posesión de droga. El número de detenidos y denunciados en 1988 es de 27.911. En 1992 la cifra alcanza los 30.161.
La última reforma de 23 de diciembre de 1992 anterior al Código vigente, mantiene las penas y amplía los tipos para reprimir el blanqueo de capitales y el comercio de “precursores”.
Llegamos así al “Código Penal de la democracia” de 23 de noviembre de 1995, y a un artículo 368 que vuelve a aumentar las penas. Penas que en sus tipos básicos llegan ya hasta los nueve años en caso de drogas que causen grave daño, y tres años para las que no lo causan. En el año 1996 son 65.706 los detenidos y denunciados. En 2000 son ya 98.369, mientras que en 2002 el número total es de 139.264. Datos según las memorias de la Fiscalía General del Estado.
A día de hoy, la situación es de tal gravedad que se hace preciso adoptar medidas. Una nueva subida de las penas es la rutilante solución. La Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre se ha encargado de fijar, limpiar, y dar esplendor a los tipos agravados del antiguo artículo 369 del código penal, precepto éste cuyo fulgor había sido apagado por las interpretaciones excesivamente melindrosas de Jueces y Fiscales. Sin embargo, a nuestro juicio, esta vez al legislador se le ha ido la mano. Intentaremos mostrarlo en las siguientes líneas.
II. Introducción o extracción de la droga del territorio nacional
La introducción de la droga desde el extranjero ha sido denominada por la jurisprudencia un “hecho acompañante característico” del tráfico de drogas prohibidas. Resulta evidente que la mayor parte de las sustancias ilegales con las que se trafica no se fabrican en nuestro país. Es por ello que son cuantitativamente muy significativas, en puertos y aeropuertos, las detenciones de personas con cantidades variables de droga que no siempre alcanzan la notoria importancia.
Refiriéndonos siempre a sustancias que causan grave daño a la salud, hasta la entrada en vigor del Código Penal de 1995, la jurisprudencia sancionaba la introducción de droga en territorio nacional, aplicando en concurso ideal, la pena prevista en el 344 del Código Penal de 1973 para el delito contra la salud pública (prisión mayor en grado mínimo), con la prevista en el 1º.3 de la LO 7/1982 para el delito de contrabando (prisión menor). En definitiva, utilizando la institución del concurso ideal previsto en el antiguo artículo 71, es decir penando el delito más grave en grado máximo, la introducción de droga desde fuera del territorio nacional podía ser sancionada con un máximo de ocho años y un día de prisión mayor. La jurisprudencia justificaba la aplicación del concurso ideal para este tipo de comportamientos en el “plus de antijuricidad” que suponía la entrada de droga desde fuera de España, “plus” que debía ser reflejado en la pena finalmente a imponer, (por todas STS de 25-9-85)
La situación cambió con la entrada en vigor del artículo 368 del nuevo Código Penal de 1995, y el 2.3 de la LO 12/1995 de represión del contrabando. Con la nueva regulación, las penas para el delito contra la salud pública alcanzan ya, en sus tipos básicos, los 9 años de prisión. Este nuevo endurecimiento de las penas hace nacer en el Tribunal Supremo olvidados sentimientos pietistas hacía los infractores de la ley, hasta tal punto es así que modifica toda su jurisprudencia anterior afirmando que, de otra forma, continuar en estos casos con la doctrina del concurso ideal produciría consecuencias de una severidad inadmisible. La fundamental sentencia del Tribunal Supremo de 1-12-1997, recogiendo la doctrina del Pleno de la Sala reunido el 24 de noviembre de 1997, así lo considera “se comprueba una considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el art. 368 CP. No sólo ha aumentado la pena de privación de libertad prevista para este delito en números absolutos, de tal forma que ahora puede llegar hasta 9 años en el caso de las drogas llamadas duras y hasta 3 años en el caso de las que no causan grave daño a la saludr”. La severidad de las nuevas penas se muestra de forma más evidente si la cantidad introducida en territorio nacional es de notoria importancia,“la pena que puede resultar del concurso ideal de tráfico de droga y contrabando puede alcanzar a la de 12 años de prisión (para las drogas que causan grave daño
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