La Tutela
JotaCamacho9618 de Febrero de 2015
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LA TUTELA
CONCEPTO:
Es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre "Tutor" y que consiste en el cuidado de la persona de un incapaz y en administrar sus bienes.
También se entiende como una institución de protección y representación que sustituye a la patria potestad integra, cuando el padre y la madre han fallecido y también en otros casos especiales, como en la pérdida de la patria potestad, aplicándose también cuando se trata de un mayor incapaz sujeto a interdicción, extendiéndose su aplicación tanto a la minoridad como a la mayoridad.
CLASIFICACION DE LA TUTELA:
1. La Tutela ordinaria de menores:
Menores no emancipados carentes de representante legal.
La Tutela de mayores:
a) Tutela de entredichos dedicada aquellas personas mayores de edad que han sido declaradas entredichas por una interdicción judicial.
b)La Tutela de aquellas personas por condena o pena, por una interdicción legal.
LA TUTELA ORDINARIA DE MENORES
Es una institución creada por la ley e integrada por tres órganos (El Consejo de tutela, el Tutor y el Protutor) cada uno con atribuciones especificas para proveer el cuidado y protección de los menores sometidos a patria potestad o no emancipados.
También es definida por Aguilar Gorrondona; como el régimen de protección aplicable a menores que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal.
Es una institución jurídica, sustitutiva de la patria potestad o familia sustituta, cuyo objeto es el cuidado, protección y representación de los menores no emancipados, quienes no tienen quien ejerza la patria potestad (Artículo 394 de la LOPNA).
Apertura
Según el Artículo 301 Código Civil. "Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este".
Deben reunirse las siguientes circunstancias para su apertura como son:
1. Debe tratarse de un menor de edad no emancipado
2. Este menor de edad debe carecer de representante legal, lo cual puede suceder por muerte del padre y de la madre, o existiendo alguno de ellos n puedan ejercer la patria potestad por encontrarse en algunas de las causas de pérdida o privación de la patria potestad.
También debe tenerse en cuenta:
a. Lugar de la apertura de la tutela:
Es el domicilio legal del menor, siendo el mismo que el de sus padres (Artículo 33 Código Civil), no obstante, si el incapaz no tuviese domicilio conocido, el lugar de la apertura de la tutela será su residencia, o la habitación en defecto de esta.
b. Información al Juez sobre la apertura
a. Funcionario Público, es quien recibe la declaración de muerte de una persona por parte del declarante, para el levantamiento de la partida de defunción (Articulo 477 Código Civil) estando su obligación establecida en el Artículo 302 del Código Civil. "El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un mil bolívares (1.000,00)"
Debe señalarse que la disposición expresada no establece lapso alguno para que tal funcionario efectúe la participación al Juez, debiendo ser de inmediato como protección al menor, si esto no sucediese será impuesta una multa de Bs. 1.000,oo por omisión.
b. El tutor nombrado y los parientes del menor; las otras personas obligadas son el tutor nombrado por el padre y por la madre, los abuelos y los parientes del menor, cuya obligación se encuentra determinada en el Artículo 303 Código Civil. "El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente. Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares ( Bs. 500,oo) por cada uno de los menores".
Artículo 304 Código Civil. La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la ley.
Artículo 413 concatenado con el 33.2 Código Civil. (413) Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe contener:
1º-. El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º-. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.
(33.2) El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
(33.3) Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
DESIGNACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA TUTELA
El Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal a), es el competente para todo lo relacionado con el procedimiento de constitución de la tutela, de la residencia del niño y del adolescente (Artículo 453 LOPNA), siguiendo los procedimientos según lo establecido en el Código de Procedimiento civil en su artículo 452, una vez verificado los hechos y siendo debidamente demostrados, ordena la ejecución de dicha constitución, para que sus titulares ejerzan las funciones que le son señaladas por la Ley, designando los órganos de la tutela: Tutor, Protutor y su suplente y el Consejo de la tutela.
El Juez al proceder al nombramiento debe tener presente los principios fundamentales que rigen a la familia sustituta, como lo expresa el Artículo 395 de la LOPNA
a. El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir.
b. La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c. La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia es personal e intransferible.
d. La opinión del equipo multidisciplinario
e. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
MODOS DE DELACION DE LA TUTELA (forma de nombrar la Tutela).
1. Paterna, también llamada testamentaria
Es nombrada por los padres en vida, quiere decir que no ocurriendo la muerte para que proceda la tutela testamentaria, porque puede ser que los padres previendo locura o ausencia, hayan realizado la designación en caso de que sus hijos llegaran a quedar sometido a tutela, siendo ésta una de las facultades que tienen los padres en ejercicio de la patria potestad, teniendo sus restricciones:
a. Requisitos de validez para la delación paterna
I. Los padres para el momento de la designación, deben estar en ejercicio de la patria potestad, o sea, en pleno ejercicio de los poderes que le confiere esta institución según el Artículo 305 Código Civil. "El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que estos queden sujetos a tutela. En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término"
II. Se requiere además que al tiempo de la muerte, los padres estuviesen en ejercicio de la patria potestad, sin embargo, si la causa de privación o suspensión de la patria potestad sobrevenida es por locura o por ausencia, el nombramiento efectuado por los padres tendrá efecto, estando estipulado en el Artículo 306 del Código Civil: "No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que al tiempo de su muerte, no estaban en ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia".
III. Debe constar tal designación en testamento o escritura pública. No se admite una designación verbal o una que conste en documento privado, como lo estipula el Artículo 307: "Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento".
Para que tal designación tenga efecto es necesario e indispensable el cumplimiento de todos estos requisitos: el tiempo de la designación como al tiempo de la apertura de la tutela los padres estuviesen en ejercicio de la patria potestad y la constancia de la designación en testamento o escritura pública, pudiendo también designar a las personas que integraran el Consejo de Tutela, según el Artículo 326 del Código Civil: " Si el padre y la madre del menor que ejerzan la
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