La fianza de solvencia judicial
HZ85Tarea29 de Abril de 2016
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Índice
Introducción…………………………………………………………………………………..2[pic 2]
La fianza del extranjero………………………………………………………………..3
Quien la debe………………………………………………………………………………..3
La conversión de parís de 1928……………………………………………………4
Extranjero que se hace representar por otro extranjero………………...5
Trabajador extranjero con permiso de residencia en el país………….5.
La calidad de extranjero………………………………………………………….….5
A quien incumbe la prueba de la nacionalidad…………………………....5
La posesión de los inmuebles………………………………………………………….6
Sustitución de la fianza por otra garantía equivalente………………..7
Calidad de demandante…………………………………………………………………7
La fianza en grado de apelación………………………………………………....7
Quien la puede reclamar………………………………………………………………8.
Carácter de la fianza…………………………………………………………………..9
Momento en el cual se realizan las condiciones………………………….9
Cambio de nacionalidad en el curso de la instancia…………………….9
El dominio material de aplicación de la fianza……………………….10
Como se pide la fianza……………………………………………………………….11
Obligación del demandado………………………………………………….…….11
Como se ordena…………………………………………………………………….……11
Fijación de un plazo………………………………………………………….…....11
Como se presta……………………………………………………………………….….12
Constitución d fiadores……………………………………………………………...12
Introducción
Según los principios generales del derecho procesal dominicano, un extranjero puede litigar como demandante o demandado. Nada se lo prohíbe.
Sin embargo, el demandante extranjero tiene la obligación de garantizar al demandado dominicano el reembolso de las costas procesales y el resarcimiento de los perjuicios que puedan resultar del proceso que pretende incoar. Es lo que se desprende de la lectura del artículo 16 del código civil dominicano, modificado por la ley 845 del 15 de julio de 1978, y de los artículos 166 y 167 del código de procedimiento civil dominicano.
Este tipo de fianza, conocida comúnmente como Judicatum Solvi, procede siempre que: El demandante sea un extranjero transeúnte, o sea, que no tenga domicilio en la república dominicana; y el extranjero que sea demandante en principal o interviniente voluntario ante cualquier tribunal que no sea un juzgado de paz.
Esta disposición se originó bajo el imperio del código napoleónico, como una muestra de desconfianza justificable hacia el extranjero, donde el extranjero demandante, salvo el residente privilegiado, estaba obligado a prestar una fianza para el pago de las costas y daños o perjuicios resultantes de un proceso, a menos que no poseyera en Francia inmuebles de un valor suficiente para asegurar su pago. Tal desconfianza era justificable, debido a que si el extranjero estaba de pasada, es decir transeúnte, y además no tuviera inmuebles radicados en el país, su eventual condenación por un tribunal francés a las costas procesales y a daños y perjuicio, en caso de acción vejatoria e imprudente, no podría ser ejecutada más que en el extranjero y habría que obtener el exequátur de la sentencia, es pues desigual para el nacional litigar frente a un extranjero con esas condiciones, en ausencia de la prestación de la fianza correspondiente.
La Fianza Del Extranjero
De la fianza que deben prestar los extranjeros.
En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario, estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicio resultantes de la litis, a menos que posea en la Republica inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago.
Esta obligación para el extranjero transeúnte aparece en los artículos 166 y 167, reformado por la ley 295 del 1919, del código de procedimiento civil, igualmente en el artículo 16 de código civil modificado por la ley 845 de 1978.
La fianza a la cual se refieren los textos antes indicado, se conoce como fianza judicatum solvi y la doctrina tradicional admite que la misma se justifica porque el extranjero condenado al pago de las costas o al pago de una indemnización puede carecer de bienes en la república y la parte gananciosa no podría contar con nada para la ejecución de la sentencia y el cobro de sus créditos ya que los bienes son prenda común de los acreedores.
Esta justificación es discutible, porque lo mismo ocurre con los nacionales insolventes. La fianza garantiza solamente las costas y los daños y perjuicios, pero no el pago de otras condenaciones.
Quien la debe.
La fianza procede si se encuentran reunidas las condiciones tal que expresa el artículo 16 de código civil, de las cuales enumeramos las siguientes:
- Que se trate de un extranjero transeúnte, es decir que no tenga domicilio en la Republica.
- Que el extranjero sea demandante en lo principal o interviniente voluntario. No procede si el extranjero es el demandado, ni aun habiendo incoado una demanda reconvencional.
La convención de parís de 1978.
Un demandante extranjero podría alegar que es nacional de un país signatario de la conversión de parís de 1928, de la cual también fue signataria la Republica Dominicana.
Esta conversión fue firmada para la protección de la propiedad industrial, siendo aprobada por resolución del congreso nacional el 24 de mayo del 1928.
La exclusión del convenio de París de 1928 hace que todos los individuos de los países signatarios gozan de los mismos derechos que los nacionales en un país extranjero, pero cada país tiene derecho a poner sus propias reglas procesales. Como la fianza del extranjero es un requisito procesal no contradice el convenio de París de 1928 en cuanto a los derechos de los individuos.
El articulo dos (2) de la citada conversión expresa lo siguiente: ¨los nacionales de cada uno de los países contratante gozaran en todos los demás países de la unión, en lo que concierne a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o creación posterior a sus nacionales……con las reservas de que se sometan a las condiciones que impone el párrafo 1 de este articulo cuando dice que : ¨se reservan expresamente las disposiciones de las legislación de cada uno de los países contratantes relativas a procedimientos judicial, administrativo y a la competencia, así como la elección de domicilio o a la constitución de sus mandatarios que fuere requerida por las leyes sobre la propiedad industrial.¨
Esto quiere decir, que cada estado tiene la potestad de trazar las normas mediante las cuales, los nacionales de un estado puedan obtener de los tribunales el reconocimiento o la sanción de sus derechos.
Como la ley dominicana establece la obligación de fianza para el extranjero transeúnte que no posee bienes de consideración en la República. Esta exigencia se mantiene con todas sus fuerzas y siempre se la podrá exigir la fianza al extranjero que no ha sido autorizado para fijar domicilio en la Republica Dominicana o no pueda demostrar su solvencia.
Extranjero que se hace representar por otro extranjero.
Si el demandante extranjero, sin domicilio en la Republica ni inmueble que justifiquen su solvencia, se hace representar por otro extranjero transeúnte también en la Republica, en una Litis civil, es evidente que la contraparte puede exigirle la prestación de la fianza judicatum solvi.
Entendemos que si el representante es un nacional que se limita a ostentar la representación solamente, también se le puede exigir la fianza porque la sentencia no se podrá ejecutar sobre los bienes del representante, sino de aquellos que son propiedad del demandante extranjero no domiciliado en la Republica Dominicana.
Trabajador extranjero con permiso de residencia en el país.
De conformidad con el artículo 166 del código de procedimiento civil y 16 del código civil. La fianza judicatum solvi solo se puede exigir a los extranjeros transeúntes, por lo tanto, si un obrero demandante, extranjero pero con residencia autorizada en el país, figura como demandante, es obvio que no se le puede exigir la fianza. La presentación del certificado de la dirección de migración es suficiente para demostrar la residencia. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia.
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